AUTO CONSTITUCIONAL 651/2004-CA
Sucre, 30 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-10472-21-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por José Luis Paredes Muñoz contra Norberto Chávez Rivas y Nancy Flores Guzmán, Jueces Primero y Segunda de Sentencia en lo Penal de La Paz, demandando la nulidad del acto de conciliación de 30 de octubre de 2004 y de las Resoluciones de 30 de octubre de 2004 y 619/2004 de 6 de noviembre de 2004, pronunciadas dentro del proceso penal seguido por Jaime Paz Pereira contra el ahora recurrente.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
El recurrente refiere que recién se enteró que Jaime Paz Pereira había presentado en su contra querella y acusación penal por supuesta difamación, injuria y calumnia, la que fue admitida por el Juez Primero de Sentencia en Materia Penal de La Paz, Norberto Chávez Rivas, señalándose audiencia de conciliación para el 30 de octubre de 2004; comenzando las irregularidades cuando ambos jueces recurridos no verificaron el cumplimiento de las diligencias previas a la conciliación conforme a derecho, hecho que ocasionó por una parte, indefensión de la parte querellada y por otra, la no apertura de la competencia del Juez Primero de Sentencia en ese proceso, conforme el art. 7 del Código de Procedimiento Civil.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente argumenta que el acto de conciliación de 30 de octubre de 2004 y la Resolución de la misma fecha pronunciada por Nancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal de La Paz así como la Resolución 619/2004 de 6 de noviembre de 2004 dictada por Norberto Chávez Rivas, Juez Primero de Sentencia en lo Penal de La Paz dentro del proceso penal por difamación, injuria y calumnia instaurado por Jaime Paz Pereira contra José Luis Paredes, fueron pronunciados sin potestad emanada de la ley, sin competencia y usurpando funciones, toda vez que la competencia no se abrió el 30 de octubre de 2004 al no haberse notificado en forma personal al querellado, ya que conforme al art. 7 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del juez ante quien se interpone una demanda, se abre con la citación de ésta al demandado, además de que la Jueza recurrida tampoco acredita en el proceso, si estaba legalmente habilitada y autorizada para asumir la competencia en suplencia del Juez Primero de Sentencia.
I.3. Petición
No existe, limitándose el recurrente a reiterar que interpone el presente recurso directo de nulidad demandando la nulidad de la audiencia o acto de conciliación efectuada el 30 de octubre de 2004 y su respetiva acta, de la Resolución de 30 de octubre de 2004 y de la Resolución 619/2004 de 6 de noviembre de 2004.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Por otra parte, el parágrafo II del art. 79 de la LTC señala que el recurso directo de nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.
Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así, Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados.
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.
En el caso que nos ocupa, se interpone el recurso directo de nulidad con el argumento referido a que las autoridades recurridas dentro del proceso penal por calumnia, difamación e injuria instaurado por Jaime Paz Pereira contra José Luis Paredes, pronunciaron el acto y resoluciones recurridas sin potestad emanada de la ley, sin competencia y usurpando funciones, toda vez que la competencia no se aperturó el 30 de octubre de 2004 al no haberse notificado en forma personal a su persona y que además la Jueza recurrida tampoco acredita en el proceso si estaba legalmente habilitada y autorizada para asumir la competencia en suplencia del Juez Primero en lo Penal de Sentencia; extremos que no se encuentran dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta incompetencia de las autoridades recurridas debe ser impugnada mediante los recursos ordinarios que la ley le franquea, conforme además ya lo hizo por memorial presentado el 18 de noviembre de 2004, interponiendo ante el juez de la causa incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma ley, RECHAZA el recurso interpuesto por José Luis Paredes Muñoz.
Al otrosí 1º y 2º.- Estése a lo principal
Al otrosí 3º.- Téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADO