judiciales o administrativos
Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así, Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados.
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.
En el caso que nos ocupa, se interpone el recurso directo de nulidad con el argumento referido a que las autoridades recurridas dentro del proceso penal por calumnia, difamación e injuria instaurado por Jaime Paz Pereira contra José Luis Paredes, pronunciaron el acto y resoluciones recurridas sin potestad emanada de la ley, sin competencia y usurpando funciones, toda vez que la competencia no se aperturó el 30 de octubre de 2004 al no haberse notificado en forma personal a su persona y que además la Jueza recurrida tampoco acredita en el proceso si estaba legalmente habilitada y autorizada para asumir la competencia en suplencia del Juez Primero en lo Penal de Sentencia; extremos que no se encuentran dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta incompetencia de las autoridades recurridas debe ser impugnada mediante los recursos ordinarios que la ley le franquea, conforme además ya lo hizo por memorial presentado el 18 de noviembre de 2004, interponiendo ante el juez de la causa incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
