SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1832/2004-R
Fecha: 29-Nov-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1832/2004-R
Sucre, 29 de noviembre de 2004
Expediente: 2004-10173-21-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 48/2004, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada el 21 de octubre, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Haydee Argandoña Jáuregui contra Carlos Blanco, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia de La Paz, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la presunción de inocencia, a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de legalidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 19 de octubre de 2004 (fs. 4 a 6), la recurrente aduce que sus padres, Franz Argandoña y María Antonieta Jáuregui de Argandoña eran dueños de dos concesiones mineras en Chuquisaca, y cuando pretendían venderlas Francisco Oviedo se ofreció a asesorarles a cambio de un porcentaje, pero se dieron cuenta, con el tiempo, que el nombrado tenía una conducta irregular, por lo que decidieron no contar más con su “apoyo”.
Relata que Francisco Oviedo ha iniciado proceso penal por supuesto estelionato contra sus padres, notificándolos por edictos, y para presionarlos ha presentado un poder notarial en el que ella aparece como propietaria de las concesiones mineras y da facultad a su padre para que negocie con los posibles compradores, en base a lo que la ha acusado de cómplice en el presunto delito y a pedido suyo el Juez recurrido ha ordenado el registro de la demanda en Derechos Reales de Sucre sobre las concesiones mineras, sin evaluar las condiciones jurídicas de su determinación, ni remitir esa denuncia a la Policía o al Ministerio Público para que se realice la investigación pertinente, y en su caso, se formalice en su contra la imputación o se disponga su rechazo, lo que implica que en los hechos el Juez demandado ha asumido las funciones de la Fiscalía al sindicarle del delito de estelionato, a más de no realizar una audiencia de medidas cautelares para disponer lo señalado sobre sus bienes. Invoca las SSCC 261/2003-R y 547/2002-R, para apoyar su pretensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente estima que se han conculcado sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la presunción de inocencia, a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de legalidad.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Carlos Blanco, Juez Técnico del Tribunal Quinto de Sentencia de La Paz, solicitando sea declarado procedente y se anule todo lo obrado en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
A fs. 26 y vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 21 de octubre de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido sostuvo lo siguiente: a) la nueva estructura procesal penal determina la composición de los tribunales de sentencia por dos jueces técnicos que en forma conjunta participan en todas las decisiones, motivo por el que se extraña que solamente se haya recurrido en su contra; b) el proceso seguido contra María Antonieta Jáuregui y Franz Argandoña Arana, ha radicado en el Tribunal Quinto de Sentencia el 3 de abril de 2004, sobre la base de la acusación del Ministerio Público y del querellante; b) dentro de las medidas de carácter real solicitadas por el querellante, se ha dispuesto la anotación preventiva de los bienes del imputado; c) en los actos preparatorios de juicio se presentó la recurrente, que nada tiene que ver en el proceso, solicitando se levanten las medidas cautelares, frente a lo que se ordenó justifique previamente su derecho propietario sobre el inmueble anotado; d) se ha dictado el Auto de apertura de juicio.
I.2.3. Resolución
La Resolución 48/2004, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada el 21 de octubre, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con el fundamento que las irregularidades que señala la recurrente no pueden ser objeto de hábeas corpus que se limita al análisis de la infracción al debido proceso cuando éste está relacionado o vinculado a la privación de libertad.
II. CONCLUSIONES
De lo aseverado por ambas partes, recurrente y recurrida -dado que no existe literal alguna en el expediente remitido a este Tribunal- se establece que en el proceso penal que por la presunta comisión del delito de estelionato sigue Francisco Oviedo contra María Antonieta Jáuregui y Franz Argandoña, el Juez dispuso como medida cautelar de carácter real, la anotación preventiva de un inmueble, que la hoy recurrente pidió se deje sin efecto, mereciendo la orden del Juez de demostrar previamente el derecho propietario que le asiste.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La actora manifiesta que se han conculcado sus derechos a la propiedad privada, a la presunción de inocencia, a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de legalidad, por cuanto el Juez demandado ha dispuesto la anotación preventiva de las concesiones mineras de su propiedad sin efectuar ninguna investigación previa de la que pueda emerger una sindicación en su contra respecto del delito de estelionato que se atribuye a sus padres en el juicio que Francisco Oviedo les ha instaurado. Corresponde analizar, en revisión, si en el caso presente de debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1.Este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha declarado que:
“(...) se entiende por procesamiento ilegal o indebido la acción en la que un juez o tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; en otras palabras, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, importando el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial. El procesamiento ilegal o indebido se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley, y el hábeas corpus procede con relación a esta causal cuando, como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad o existe una amenaza grave de privarla, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley...” (SSCC 496/2002-R, 1054/2003-R, 1257/2003-R, 1455/2004-R, y 1656/2004-R, otras).
En ese sentido, la protección que brinda el art. 18 de la CPE, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado con la privación de libertad, por operar como causa de ésta, es decir, cuando el supuesto acto ilegal lesiona ese derecho, quedando, por tanto, las demás situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19 de la Ley Fundamental, que, a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal.
III.2. En el caso sometido a examen, en ninguna parte del cuaderno procesal enviado a este Tribunal existe ningún indicio, menos prueba alguna, que permita entender que la libertad de locomoción de la recurrente está siendo amenazada, restringida o suprimida; así como tampoco la actora ha alegado en su demanda, ni en audiencia, estar detenida, o que existe algún mandamiento destinado a restringir su libertad física ni de qué manera los actos acusados de ilegales repercutirían negativamente contra ese derecho.
En consecuencia, no procede el hábeas corpus por cuanto la orden de anotación preventiva sobre los bienes de los imputados en el proceso penal del que emerge este recurso, no está relacionado de ningún modo con el derecho a la libertad de locomoción de Haydee Argandoña Jáuregui, quien se encuentra gozando del mencionado derecho a plenitud.
Es menester dejar claro que las SSCC 261/2003-R y 547/2002-R, invocadas por la recurrente, no pueden ser aplicadas como precedentes en el presente caso, ya que en aquellas ciertamente existían hechos acusados relacionados con la libertad de locomoción de la parte demandante, lo que en la especie no ocurre, dado que la libertad física de la actora no está restringida ni amenazada.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 48/2004, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada el 21 de octubre, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO