AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2005-ECA
Fecha: 16-Dic-2004
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2005, la recurrente señala que la alusión que se hace en el inc. d) del numeral I.2.1, relativo a la ratificación y ampliación del recurso, está referida a las simples impresiones que cursan de fs. 1 a 16 del expediente de ejecución coactiva, que no llevan sello ni firma de ningún personero de la Administración Tributaria, como exigen los arts. 136 y 160 del anterior Código Tributario (CTb) -no obstante que estos son los únicos que se anteponen al pliego de cargo; y no deben confundirse los sellos y firmas de legalización de las copias, pues los originales no cuentan con dichos requisitos-, cuando conforme a los referidos artículos las auto-declaraciones requieren de firmas y sellos por lo menos de algún personero de la Administración Tributaria para ser consideradas como reproducciones del Sistema Informático (SIRAT). En este contexto, refiere que la primera pretensión de complementación, consiste en que se “complemente consideración”, atendiendo a que las fs. 1 a 16 del expediente coactivo, no tienen ninguna firma o sello.
Manifiesta que toda vez que en la SC 1363/2005-R, se ha declarado que se puede proceder a la ejecución coactiva de auto-declaraciones, siempre que la Administración Tributaria no haya efectuado observación alguna, y siendo que el pago por defecto “en la inveterada práctica” tributaria, es y siempre ha sido observación evidente al contenido de las declaraciones presentadas, se complemente si la nueva liquidación u observación a la declaración es parte de la misma auto-declaración, si debe notificarse a pago por defecto al contribuyente, si deberían constar las notificaciones con las liquidaciones por pago por defecto en el expediente con antelación al pliego de cargo, dado que ella entiende que sí; y por tanto no puede merecer el mismo tratamiento que las auto-declaraciones, ya que en estos casos, la Administración Tributaria sí ha efectuado observaciones y por ende emitió una nueva liquidación.
Finalmente refiere que el Tribunal Constitucional aprobó la Resolución del Tribunal del amparo, pero “el fallo en sus fundamentos enerva varios de los motivos de improcedencia de dicho Tribunal, cuáles la subsidiaridad y la inmediatez, por ello se aclare si el Tribunal Constitucional, mantiene los fundamentos del Tribunal de amparo para la denegación del recurso o por el contrario, sólo confirman la denegatoria, más con diferentes razones legales, al sentir que sus señorías han ingresado al fondo de la problemática y no se han restringido en su improcedencia”.