AUTO CONSTITUCIONAL 658/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 658/2004-CA

Fecha: 06-Dic-2004

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta la recurrente que la autoridad judicial ha dictado la sentencia de 14 de julio de 2004 así como el Auto Definitivo de 14 de octubre de 2004 de manera inconstitucional e ilegal, realizando un acto nulo de pleno derecho, asumiendo jurisdicción y competencia que no ha emanado de la ley por cuanto en la sentencia impugnada declara probada la demanda de impugnación de paternidad sin que la misma se encuadre a derecho, demandándose una acción inexistente, ya que la acción establecida en el art. 204 del Código de Familia sólo procede para impugnar el reconocimiento de hijos nacidos de padre y madre no casados entre sí, sin que se pueda impugnar el reconocimiento de un hijo matrimonial, aplicándose un procedimiento distinto al previsto por ley, afectando la irrevocabilidad del reconocimiento, afectándose la protección que otorga el Estado a la familia, sin prueba fehaciente, sin haber valorado la prueba aportada al proceso, basando su decisión judicial en simples afirmaciones expresadas por las partes y ninguna prueba concluyente,  vulnerando el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE) al mantener al margen de la acción a quien se establece como padre de la menor, privándole de su legítimo derecho a la defensa y aplicando normas del Código Niño, Niña y Adolescente en pleno conocimiento de que las acciones de filiación deben estar sujetas al Código de Familia por mandato del art. 195 de la CPE, acción que además ha sido planteada fuera del plazo previsto en la ley y con una velocidad extrañable y por haber declarado en el auto impugnado, improbada la excepción de prescripción de la acción planteada por la apoderada legal de su persona, la misma que se encuentra plenamente probada por los documentos que cursan en el expediente, por el cómputo del tiempo transcurrido en base a dichos documentos y por las propias afirmaciones del juez recurrido en la sentencia dictada en dicho proceso y haber,  además, otorgado a tal excepción el procedimiento de un incidente y no así de una excepción opuesta en ejecución de sentencia

Asimismo alega que la autoridad recurrida ha incurrido en flagrante infracción de los arts. 6, 7 inc. h), 8.a), 16 inc. I y II, 19, 31, 116 IV y VI, 120. 6. a), 193, 195 inc. I y II, 228, 229 de la CPE; arts. 1, 3, 6, 7 apartado 6, 28, 29, 30, 39, 41, 44, 49, 52, 79 inc. I y II, 80, 85 inc. I y II de la Ley del Tribunal Constitucional y el Reglamento de Procedimientos Constitucionales; arts. 90, 91, 190, 191, 192, 336, 342, 343, 344 del Código de Procedimiento Civil; arts. 1492, 1493, 1494, 1498 y 1499 del Código Civil y arts. 187, 188, 195, 209 y 204 del Código de Familia.