AUTO CONSTITUCIONAL 658/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 658/2004-CA

Fecha: 06-Dic-2004

judiciales o administrativos

          Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así, Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados.

          Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.

En el caso que nos ocupa, se interpone el recurso directo de nulidad con el argumento referido a que la autoridad recurrida pronunció la Sentencia de 14 de julio de 2004 y el auto de 14 de octubre de 2004 dentro del proceso ordinario de impugnación de paternidad seguido por Luis Fernando Valderrama Arce contra María E. Gutiérrez Montero y María Florencia Valderrama Gutiérrez, de manera inconstitucional e ilegal, realizando un acto nulo de pleno derecho, asumiendo jurisdicción y competencia que no ha emanado de la ley por cuanto la misma no se encuadra a derecho, se aplicó un procedimiento distinto al previsto por ley, sin prueba fehaciente, basando su decisión judicial en simples afirmaciones expresadas por las partes, acción que además ha sido planteada fuera del plazo previsto en la ley y con una velocidad extrañable y por haber declarado en el auto impugnado, improbada la excepción de prescripción de la acción planteada por la apoderada legal de su persona, la misma que se encuentra plenamente probada por los documentos que cursan en el expediente, por el cómputo del tiempo transcurrido en base a dichos documentos y por las propias afirmaciones del juez recurrido en la sentencia dictada en dicho proceso y por haber otorgado a tal excepción el procedimiento de un incidente y no así de una excepción  opuesta en ejecución de sentencia y que ha incurrido en la infracción de los arts. 6, 7 inc. h), 8.a), 16 inc. I y II, 19, 31, 116 IV y VI, 120. 6. a), 193, 195 inc. I y II, 228, 229 de la CPE, así como otras normas legales; extremos que no se encuentran dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta incompetencia de la autoridad recurrida debe ser impugnada mediante los recursos ordinarios que la ley le franquea, conforme además ya lo hizo la ahora recurrente al plantear el recurso de apelación del Auto de 14 de octubre de 2004. Por otra parte, respecto del argumento referido a la vulneración de derechos constitucionales, la recurrente tiene la vía de impugnación correspondiente, que no es propiamente el presente recurso.