AUTO CONSTITUCIONAL 669/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 669/2004-CA

Fecha: 08-Dic-2004

II. ANÁLISIS  DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

El art. 33.I. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) “Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, norma  de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Cap. II  “De la admisión de las demandas y recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.

De las normas precedentemente señaladas se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional; de manera que para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, aún así el recurso directo de nulidad sea una acción de control de legalidad; sin embargo, el fundamento debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la  autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.

En el caso que nos ocupa, Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno, en representación del Club Hípico Los Sargentos,  interpuso recurso de reposición  del Auto Constitucional 630/2004-CA con el argumento de que la Comisión de Admisión realizó una equivocada apreciación entre el contenido del recurso y la fundamentación de los puntos I.1 y I.2 del Auto 630/2004, por cuanto el argumento del  recurso directo de nulidad está referido a que el  Informe 170/2004 no puede ser un instrumento legal e idóneo para dejar sin existencia jurídica la Resolución Ratificatoria de Exención de Impuestos 06395 de 22 de junio de 1995.

Del análisis del Informe 170/2004 de 28 de agosto de 2004 suscrito por Edelniro Gutiérrez V. y Marco Encinas Basconina, funcionarios de Asesoría Técnica Jurídica del Gobierno Municipal de La Paz, que cursa en fotocopia simple a fs. 4-5 del expediente, se establece que el mismo constituye simplemente un informe de Asesoría Técnico Jurídica al Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de La Paz, desvirtuándose que el mismo disponga  dejar sin  existencia jurídica la Resolución Ratificatoria de Exención de Impuestos 6395 de 22 de junio de 1995; el hecho de que Andrés Miranda Arandia y Carlos Eduardo Siemen Valdez, Director de Recaudaciones y Jefe de la Unidad de Fiscalización señalen en el auto de 8 de octubre de 2004 que la solicitud de exención de impuestos fue denegada de acuerdo al informe 170/2004 de 25 de agosto de 2004 o que no exista otra resolución que deje sin efecto jurídico la Resolución 6395, no implica que dicho informe sea el que disponga el rechazo de la solicitud de exención y deje sin efecto jurídico la Resolución 6395, es decir, la existencia de un supuesto erróneo procedimiento, no significa que Edelniro Gutiérrez V. y Marco Encinas Basconina, funcionarios de Asesoría Técnica Jurídica de la Alcaldía Municipal de La Paz al elevar el informe 170/2004 de 25 de agosto de 2004 y Andrés Miranda Arandia y Carlos Eduardo Siemen Valdez, Director de Recaudaciones y Jefe de la Unidad de Fiscalización al pronunciar el auto de 6 de octubre de 2004 disponiendo se proceda a la emisión de medidas precautorias, que   hayan usurpado funciones que no les competían  o hayan  ejercido jurisdicción o potestad no emanada de la ley.

Sin embargo, la denuncia de que se haya procedido a la emisión de medidas precautorias sin antes haberse denegado la exención de impuestos, mediante auto expreso y fundamentado, debe ser reclamado por los mecanismos establecidos por ley,  mediante la vía que corresponda, que no es propiamente el recurso directo de nulidad.

Consiguientemente, la Comisión de Admisión al haber rechazado mediante AC 630/2004-CA, de 23 de noviembre de 2004, el recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Enrique Gonzalo Iturralde Moreno en representación del Club Hípico Los Sargentos con los fundamentos expuestos, no ha incurrido en error alguno que haga viable la reposición solicitada.