SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1911/2004-R
Fecha: 14-Dic-2004
III.2.
III.2. Ahora bien, en el caso en estudio, analizados cuidadosamente los datos del expediente, se tiene que los recurrentes fueron desvinculados del Ministerio de Servicios y Obras Públicas, por la supresión de sus cargos, lo que en recurso jerárquico posterior fue revocado por la Superintendencia del Servicio Civil, mediante las Resoluciones SSC/IRJ/052/2004 y SSC/IRJ/071/2004, que dispuso la inmediata reincorporación de los recurrentes al citado Ministerio, mandato que según el memorial de recurso fue incumplido por los recurridos.
En ese sentido, los recurrentes debieron acudir ante el órgano que emitió las citadas resoluciones, exigiendo su ejecución, pues tal labor no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos al recurso de amparo constitucional, y sólo una vez agotada esa instancia y ante la omisión reiterada de la obligación emergente de hacer cumplir sus resoluciones, se abrirá la posibilidad de plantear el recurso de amparo constitucional, en resguardo del derecho al debido proceso, del cual emerge la obligatoriedad de los fallos y resoluciones definitivas, y no para ejecutar las resoluciones. Entre tanto no se agote esa vía ordinaria, el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional impide conocer y resolver el recurso formulado.
De los fundamentos expuestos, se llega a la firme convicción de que, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para exigir la ejecución de las resoluciones definitivas emergentes de los procedimientos administrativos, en el presente caso no se activa la protección que otorga, pues los recurrentes no agotaron la vía idónea para solicitar la ejecución de las resoluciones dictadas por el Superintendente del Servicio Civil. En consecuencia, los hechos denunciados, no se adecuan a los presupuestos jurídicos previstos por los preceptos del art. 19 de la CPE para otorgar la tutela solicitada.