SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1966/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1966/2004-R

Fecha: 17-Dic-2004

III.2.

III.2.  La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que: “Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”.

“En la especie, los recurrentes no han demostrado con prueba alguna los extremos de su demanda, es decir que no han aportado ninguna literal que apoye las afirmaciones realizadas en su recurso, contando este Tribunal únicamente con lo expuesto por ambas partes (...)” (SC 318/2004-R, de 10 de marzo).

  La jurisprudencia aludida es aplicable al caso de autos dado que el recurrente presentó el recurso sin ninguna prueba que acredite lo denunciado, cual era su obligación, pues aunque las normas previstas por el art. 90 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establecen que el recurso de hábeas corpus no exige la observancia de requisitos formales, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar los derechos protegidos por este recurso, y para ello precisa compulsar los hechos denunciados con elementos probatorios que generen convicción y respalden lo denunciado, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.

En efecto, en la problemática planteada, el actor expresa que dentro de las investigaciones desarrolladas por la Fiscal recurrida, por versiones de un policía, al que no puede identificar, se enteró que existe en su contra un “mandamiento de apremio” (sic.), motivo por el cual, agentes de la policía continuamente vigilan y merodean por su domicilio, restringiéndole de esta manera su derecho de locomoción, puesto que su intención es detenerle y conducirle hasta Beni; empero, el recurrente no demostró ninguno de los hechos que denuncia, puesto que no existe en el expediente prueba que acredite estos extremos, aunque la recurrida, en su informe, aceptó haberse constituido en el domicilio de la ex esposa del actor, ubicado en el kilómetro cuatro y medio de la carretera a Cotoca, a efectos de citarle para que preste su declaración informativa, esta situación no es suficiente para formar convicción para tutelar los derechos protegidos por el recurso de hábeas corpus, pues como lo precisó la SC 0315/2003-R, de 18 de marzo, “(...) el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...)”; certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba, lo que no es posible en el caso presente, toda vez que del análisis minucioso de la prueba aportada por las partes, no se evidencia la existencia de elementos probatorios que acrediten por ejemplo, la emisión del referido mandamiento de aprehensión en contra del recurrente, mucho menos la existencia del mismo, o por otro lado, la constante vigilancia de la que es objeto el demandante, afirmaciones que no cuentan con el respaldo probatorio necesario para crear convicción en el Tribunal, lo que determina que la acción tutelar impetrada debe ser declarada improcedente.