AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2004-ECA
Fecha: 16-Feb-2004
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) dispone que “El Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución”.
A través del memorial que antecede, el impetrante nuevamente pretende la revisión del fallo pronunciado por las autoridades recurridas a tiempo de resolver el recurso de amparo constitucional interpuesto por Norma Lozano Antelo, que fue declarado procedente y que en revisión fue confirmado por este Tribunal mediante SC 0983/2003-R, de 15 de julio, pretensión que conforme lo ha señalado claramente el Fundamento jurídico III.2, párrafo segundo, de la SC 0097/2004-R, sale del marco jurídico estructurado por los arts. 19 y 120.7 de la Constitución Política del Estado, por cuanto las sentencias pronunciadas por este Tribunal no pueden se modificadas, revisadas ni dejadas sin efecto a través de la interposición de otro recurso de amparo constitucional y mucho menos a través de una solicitud de aclaración o complementación, según lo estable el art. 42 LTC al consagrar el carácter definitivo de las resoluciones del Tribunal Constitucional.