SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0157/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0157/2004-R

Fecha: 04-Feb-2004

a)

Los recurrentes se ratificaron y reiteraron los términos de la demanda. Añadiendo que: a) se han sucedido varios hechos ilegales porque su parte interpuso apelación contra la tercería, siendo concedida en efecto devolutivo y aunque se proveyeron los recaudos de ley, se declaró abandonado el recurso conforme al art. 1514 del Código civil (CC); b) luego radicado el recurso en la Sala Civil Tercera se señaló que la Jueza a quo obró erróneamente al enviar fotocopias legalizadas en lugar de las originales, auto que hasta la fecha no ha sido cumplido por la Jueza.

La autoridad recurrida sostuvo lo siguiente: a) se actuó conforme a Ley de acuerdo al art. 360 del Código de procedimiento civil (CPC) b) los recurrentes afirman que la sentencia es oponible erga omnes, es decir a todos, lo que es completamente falso en el caso de autos, ya que la doctrina, jurisprudencia y la ley señalan que los fallos judiciales solo tienen valor y deben cumplirse por las partes que intervienen en el litigio; c) se dictó la resolución de fs. 250 como emergencia de un recurso de reposición de los recursos sin limitarlos a ninguna etapa del proceso; d) no es evidente lo argüido por los actores porque los arts. 196, 514 y 517 CPC y los arts. 1318 y 1319 CC deben compatibilizarse con las atribuciones y permisiones de los arts. 360 y 213 del mismo procedimiento, e) existen otras normas que permiten a terceros tramitar tercerías en ejecución de sentencia y hasta en segunda instancia; f) lo dispuesto por los arts 1318 y 1319 CC, es claro y no puede ser interpretado como contrario a lo dispuesto por el art. 1451 CC, ya que tanto esta norma como el art. 1319, tienen expresa previsión de la identidad de las partes y del alcance de los efectos de las sentencias, toda vez que concordantes con estas normas está el art. 194 CPC, de lo cual se tiene que los alcances de las sentencias y de la cosa juzgada no van más allá de las partes que han intervenido en la contienda judicial, por ello no puede oponerse a terceras personas la calidad de cosa juzgada; g) los actores debieron haber acudido al recurso directo de nulidad en lugar del amparo; h) contra los autos que dispusieron la ejecutoria de la resolución apelada los recurrentes debieron plantear los recursos previstos por los arts. 214 y 283 CPC, y pretenden suplir esta negligencia con el presente amparo incurriendo en la causal de improcedencia prevista por el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); i) existe la SC 171/2002-R, que ha declarado improcedente el amparo planteado contra un idéntico caso; j) tampoco existe inmediatez en la formulación del recurso; h) es completamente improcedente pretender tramitar las nulidades solicitadas por los recurrentes de un proceso que se encuentra con fallos ejecutoriados y con valor de cosa juzgada material, puesto que ha concluido el litigio por transacción expresa de los recurrentes  con los terceristas, la misma que está homologada por el Juzgado.

Mediante su abogado anotaron lo que sigue: a) la Jueza recurrida declaró probada la tercería de dominio excluyente sobre la base de una Sentencia Constitucional que reconocía el derecho propietario de sus mandantes; b) el art. 360 CPC dice que son admisibles las tercerías en ejecución de sentencia y el 359 admite una segunda instancia; c) no se puede pretender reabrir un proceso que data de más de dos años, luego la que declara la caducidad del recurso tiene un año y medio, y la última resolución del juzgado es de hace un año y dos meses, por lo que no se puede permitir efectuar en un amparo constitucional lo que no se hizo oportunamente; d) es más ya presentaron un recurso de amparo constitucional el 20 de noviembre de 2001 contra la Jueza Sexta de Partido en lo Civil, y ahora quieren revisar ese recurso.