SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0200/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0200/2004-R

Fecha: 11-Feb-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0200/2004-R

Sucre, 11 de febrero de 2004

Expediente:                           2003-07414-15-RAC         

Distrito:                                 La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera         

En revisión la Resolución 40/03.SSA.III de 1 de diciembre de 2003, cursante a fs. 85 y 86, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por An Ho Lee Kim contra René Oscar Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia de La Paz; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad, consagrados en los arts. 7 incs. a) e i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2003, cursante de fs. 49 a 50 vta. de obrados, el recurrente asevera que dentro del proceso penal seguido por Maria René Aguilar de Riveros contra su persona por la comisión del delito de despojo, ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal se le ha concedido el beneficio del perdón judicial; y habiendo la querellante demandado la reparación de los daños ocasionados, dicha causa se sorteó al Juzgado Tercero de Sentencia, a cargo del Juez recurrido, quien por resolución 30/2003, admitió la demanda y dispuso se proceda a la hipoteca del inmueble de su propiedad, registrado bajo la partida computarizada 01448537.

Refiere que la medida asumida implica una violación al derecho de propiedad, pues no se ha aplicado correctamente la norma procesal, por cuanto el art. 252 del Código de procedimiento penal (CPP) establece que la hipoteca es una medida cautelar de carácter real y que sólo puede ser impuesta en audiencia oral y pública, en la forma prevista por el art. 385 no pudiendo ser impuesta a tiempo de admitirse la demanda, como ilegalmente lo hizo el Juez recurrido sobre la base de una incorrecta interpretación de la Ley, a más de haber omitido citar a las partes a una audiencia oral dentro del término de cinco días.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, consagrados en los arts. 7 incs. a) e i) y 22 CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, René Oscar Delgado Ecos; pidiendo sea declarado procedente, y se disponga la exclusión en el día de la hipoteca del bien inmueble, con costas y responsabilidades.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Por SC 1649/2003-R, de 17de noviembre (fs. 68 a 71) este Tribunal revocó la Resolución de 6 de septiembre de 2003, por la que la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz rechazó el recurso y dispuso se lo admita y tramite de acuerdo a ley.

Devuelto el expediente y admitido el recurso, en la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 1 de diciembre de 2003 (fs. 83 y 84) se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1 Ratificación del recurso

El recurrente no concurrió a la audiencia del recurso.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

El recurrido informó que: a) mediante Auto de admisión de 18 de agosto de 2003, se ha señalado audiencia y admitido la demanda de reparación de daños después de un juicio de despojo, y en ejecución de sentencia se ha dispuesto la hipoteca del inmueble de propiedad del condenado An Ho Lee Kim; b) el art. 252 CP es claro cuando faculta a la autoridad jurisdiccional, para que disponga la hipoteca de un bien inmueble y se halla amparado por el art. 90 CP al encontrarse en ejecución de sentencia; c) el suscrito Juez se basó para tomar esa determinación en lo dispuesto por el art. 262 CPP, aseverando que se llevó a cabo la audiencia de reparación de daños y se declaró un cuarto intermedio el 6 de noviembre, faltando presentar las partes sus conclusiones; d) no se pudo dictar la resolución por una serie de incidentes que se han presentando.

I.2.3. Resolución

La Sentencia 40/03-SSA-III dictada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso con el fundamento de que la autoridad recurrida, a pedido de la parte civil, mediante auto de admisión de demanda de 18 de agosto de 2003, ha dispuesto la hipoteca del inmueble de propiedad del recurrente, amparado en el art. 90 CP y el art. 252 CPP, que le facultan ordenar dicha medida desde el momento de la comisión de un delito, toda vez que el caso ya se encuentra en ejecución de fallos.

II.        CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por resolución 16/2002 de 18 de enero, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal Liquidador de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Maria Rene Aguilar de Riveros contra An Ho Lee Kim por el delito de despojo dictó Sentencia condenatoria y condenó al procesado a sufrir la pena de reclusión de dos años, a cumplirse en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de La Paz (fs. 53 a 55).

II.2. El citado fallo cobró ejecutoria al ser confirmado en apelación por Auto de Vista 112/2002 de 1 de agosto (fs. 56 a 58), y en virtud a haberse declarado infundado el recurso de casación por Resolución 163/2002 de 18 de diciembre (fs. 59 y 60).

II.3. Por Resolución 104/2003 de 7 de mayo, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal Liquidador, concedió el perdón judicial a favor de An Ho Lee Kim, sin perjuicio de cumplirse lo establecido en el art. 387 CPP; resolución que fue apelada y resuelta mediante Resolución 565/2003, de 14 de julio de 2003, por la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal, que confirmó la decisión objeto de alzada (fs. 61 a 64).

II.4. Por memorial de 18 de agosto de 2003, Maria René Aguilar de Riveros demandó la reparación de daño causado e indemnización contra An Ho Lee Kim, petición que mereció la Resolución 30/03 de 18 de agosto, dictada por el Juez de Sentencia de La Paz, quien mediante Auto de Admisión en el otrosí cuarto, ordenó se proceda a la hipoteca del inmueble registrado bajo la partida computarizada 01448537, siempre y cuando esté registrada a nombre de An Ho Lee Kim (fs. 36 a 39).

II.5 El recurrente, por memorial de 18 de noviembre de 2003, presentó recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 386 (última parte) CPP, recurso que por resolución 447/2003 de 26 de noviembre fue rechazado, disponiéndose que dicha resolución sea elevada en consulta ante el Tribunal Constitucional (fs. 75 a 82).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita la tutela a sus derechos a la seguridad jurídica y a la propiedad, consagrados en los arts. arts. 7 incs. a) e i) y 22 CPE, los mismos que habrían sido vulnerados dentro de la tramitación de una demanda de reparación de daño causado e indemnización, por cuanto el Juez recurrido no aplicó correctamente la norma procesal del art. 385 CPP, habiendo dispuesto una medida cautelar a tiempo de admitir la demanda, cuando lo que correspondía era hacerlo posteriormente, en audiencia oral y pública. En consecuencia corresponde, en revisión , analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida

III.1. Conforme ha declarado este Tribunal en su SC 1764/2003-R “las medidas cautelares son instrumentos procesales que buscan asegurar que el imputado no evada la acción de la justicia, así como garantizar la reparación del daño. Existen dos clases de medidas cautelares: las personales y las reales, las primeras tienen por finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que se obstaculice la averiguación de la verdad (art. 241 CPP), las medidas cautelares de carácter real tienen como finalidad garantizar la reparación del daño y otras eventualidades (art. 252 del CPP)”

Así, el art. 252 citado dispone: (Medidas cautelares reales) Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el artículo 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez del proceso, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado. El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil”.

Cabe recordar, igualmente,  que el art. 90 CP señala que desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil.

III.2. En el caso de autos, el Juez de la causa -ahora recurrido- a petición de parte, dentro de la demanda de reparación del daño causado e indemnización por la comisión del hecho delictivo de despojo, de conformidad al art. 382 CPP, mediante resolución 30/03 de 18 de agosto de 2003, admitió la demanda conforme al procedimiento establecido en el art. 385 del CPP, señalando audiencia oral y pública para el 1 de septiembre de 2003. Asimismo a petición contenida en el otrosí 4 de la demanda, dispuso que se proceda a la hipoteca legal del inmueble del condenado -perdonado judicialmente- para que asuma la reparación del daño, de conformidad al aludido art. 90 CP, comprendiendo que la hipoteca de acuerdo a la SC 0136/2003-R, de 6 de febrero: "... es una garantía real que, sin llevar consigo la desposesión actual del propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado al vencimiento, el derecho de embargar y rematar ese inmueble en cualesquiera manos en que se encuentren, y el de cobrar con preferencia sobre el precio. (Henry, León y Jean Mazeaud, "Lecciones de Derecho Civil, parte III, vol. I, pág. 293)”.

De lo que se infiere que la actuación y resolución impugnada mediante este recurso extraordinario, se enmarca dentro del ordenamiento jurídico vigente, en tal situación, al no existir acto ilegal, tampoco se lesionó la garantía a la seguridad jurídica y propiedad privada reclamadas, como equivocadamente se denuncia en la demanda, que no puede servir como un medio para entorpecer la tramitación del proceso de reparación del daño civil y con ello retrasar sin motivo alguno la restitución impetrada.

De lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta valoración de los datos del proceso y de las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª CPE, 7.8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 40/03-SSA.III, cursante a fs. 85 y 86, pronunciada el 1 de diciembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar en uso de su vacación anual.

         

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

          Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

DECANO EN EJERCICIO

           Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez                       

MAGISTRADA

  

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

                                    MAGISTRADO

         Fdo.Dr. Walter Raña Arana

        MAGISTRADO

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