AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2004-CDP
Fecha: 10-Mar-2004
AC 041/2002-CDP,
Conforme lo ha establecido el AC 041/2002-CDP, la calificación de daños y perjuicios puede ser conocida en revisión por este Tribunal, en virtud de la última parte del art. 49 LTC, cuando: “1) el fallo del Juez o de la Corte del recurso, que declara procedente el mismo, reconoce también la existencia de responsabilidad civil y ordena la calificación de daños y perjuicios, siendo esa decisión aprobada por el Tribunal Constitucional; 2) cuando el Tribunal Constitucional confirma la procedencia del recurso, y dispone esa calificación, que no fue ordenada antes por el Juez o Tribunal de amparo; o, 3) cuando el Tribunal Constitucional revoca la improcedencia, declara procedente el amparo y dispone la tantas veces citada calificación de daños y perjuicios”.