AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2004-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2004-ECA

Fecha: 17-Mar-2004

a)

Por memorial de fs. 752 a 755, los representantes del recurrente, manifiestan que no entienden ni comprenden por qué este Tribunal ha dictado la SC 20/2004 de 4 de marzo, en forma contradictoria y alejada del espíritu de la legalidad, a su juicio, por las siguientes razones: a) sobre la exclusión de los diputados y particulares, el art. 4.II de la Ley 2445, no confiere dicha facultad al recurrido, pues lo que dice la norma es que se permite el enjuiciamiento de particulares “cuando no hubieren sido incluidos en las proposiciones acusatorias”; empero, en el caso, como se ha reconocido, han sido incluidos diputados junto a otros particulares, siendo individualizados en su conducta delictiva en la proposición acusatoria presentada por Ghislaine Cerball de Mittelstadt, por lo que la excepción establecida en el citado artículo no podía ser aplicada, siendo inadmisible que en cuanto a ello, el Tribunal se hubiese limitado a reproducir la argumentación del recurrido, por lo que piden se aclare sobre este punto, explicando la base de su argumentación, puesto que han demostrado que la misma es contraria al texto expreso de la Ley del juicio de responsabilidades. En este mismo punto, también piden se aclare que el Fiscal en ninguno de sus requerimientos ha señalado en forma expresa la inexistencia de las dos condiciones a que se refiere la Sentencia Constitucional en el punto III.3.1, relativo a la inclusión de otras personas en el juicio de responsabilidades; b) en el punto III.3.2 de la Sentencia Constitucional, se manifiesta que el recurrido, ha efectuado una válida interpretación del art.138 del Código penal (CP), en razón a que habría realizado acusación por el segundo supuesto de este tipo penal referido al delito de masacres sangrientas, pero lo que se ha demandado es que dicha autoridad usurpó funciones al acusar por un delito no previsto ni tipificado, pues el segundo párrafo del art. 138 CP, no define ni tipifica delito alguno, simplemente determina sanción para masacres sangrientas; además el recurrido expresó en sus requerimientos acusatorios la inexistencia de masacre sangrienta como también la incompatibilidad con los delitos de homicidio y asesinato, pero en aplicación de la técnica de la subsunción forzadamente trata de encontrar en la segunda parte del referido artículo un delito inexistente, confundiendo sanciones con tipos, ignorando que nadie puede ser juzgado si no existe tipo penal preestablecido, lo que quiere decir que en materia penal no se admite la analogía porque esa subsunción a la cual se refiere el Fiscal y ratificó este Tribunal no se encaja dentro de la lógica jurídico- penal. Por otra parte, la masacre sangrienta no está tipificada como tipo penal dentro de la Ley de Responsabilidades [art. 1 inc.h] ), ya que en ninguna parte de esta disposición legal se habla de muertes y lesiones producidas en diferentes circunstancias, fechas y lugares, por lo que solicitan que este Tribunal aclare, cual es el fundamento doctrinal constitucional y; cual el principio y norma jurídica que permiten subsumir una conducta supuestamente antijurídica a un tipo penal ajeno a dicha conducta y; c) el legislador al señalar un plazo de quince días para que el Fiscal General formule requerimiento, coloca a este lapso dentro de un máximo y no señala que empezará a correr desde la última proposición acusatoria, como tampoco que el Fiscal pueda dictar norma interpretativa o justifique su ampliación de plazo. Al margen de ello, en ningún momento se ha pedido la nulidad en relación al requerimiento fuera del plazo, sino la caducidad del derecho de acusar, pero el Tribunal al analizar el plazo, señala que el legislador no ha previsto pérdida de competencia, entonces, cabe preguntarse para qué se ha previsto plazo por un lado, por otro; el hecho de que se imposibilite o no el juicio de responsabilidades depende de quien debe emitir el requerimiento y no resorte interpretativo del Tribunal Constitucional para enmendar errores ajenos.

Con esos fundamentos, concluyen solicitando que este Tribunal “se digne aclarar, complementar y enmendar la sentencia objeto de este recurso, explicando, si el Fiscal General de la República tiene la potestad legal de emitir requerimiento acusatorio por un tipo penal no previsto en el Código Penal; y si es que a título de sus facultades de interpretación, él puede emitir una acusación cuando expresamente ha rechazado la inexistencia de delito, forzando argumentos, pese a ser evidente la falta de tipicidad.”