AUTO CONSTITUCIONAL 144/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 144/2004-CA

Fecha: 12-Mar-2004

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido en primer lugar por  Luis F. Roberto Landivar Roca, manifestando que el presente incidente debe ser rechazado por ser manifiestamente infundado ya que la norma impugnada ha sido declarada constitucional por Sentencia Constitucional 77/2002 de 29 de agosto de 2002 dentro de un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad. Afirma asimismo que es falso que los cuarenta imputados, entre ellos su persona, busquen evitar la acción de la justicia a través de la retardación maliciosa del proceso, colocando la causa en un estado de extinción por mora judicial. Además agrega que no se ha violado el art. 6 CPE porque con plena igualdad jurídica para todas las partes la norma impugnada aplica el principio del proceso pronto o derecho a ser juzgado en un plazo razonable  establecido por el art. 116-X CPE y 8 num.1 del Pacto de San José de Costa Rica,; no viola  el principio de igualdad y con respecto al derecho a la tutela efectiva, él es quien debería pedir aquella, reclamando igualdad y justicia dentro de un debido proceso, porque es a él a quien pretenden procesar indefinidamente, ya que el único que se beneficia con mas de $us.5.000 mensuales y $us.2.000 para gastos, además de las igualas profesionales, es Héctor Santa Cruz, Abogado del ex Banco Bidesa. Alega que la norma cuya inconstitucionalidad se cuestiona no lesiona el art. 7 CPE, no infringe el art. 229 CPE y tampoco va contra la jerarquía normativa señalada por el 228 CPE, además de que no vulnera el debido proceso, por el contrario permite que los procesos antiguos se sustancien dentro de principios de seguridad, igualdad y celeridad jurídicas;  no atenta contra los bienes del patrimonio de la nación, porque el activo del ex Banco Bidesa no se recuperará con el presente proceso penal sino de acuerdo al art. 121 de la Ley 1488 de 14 de abril de 1993 y por último argumenta que de admitirse el incidente se vulneraría el Pacto de San José de Costa Rica, la Constitución Política del Estado y las leyes penales comprendidas en el Código de Procedimiento Penal antiguo y vigente y el Código Penal que incorporan además la prescripción  y la extinción de la acción penal y las penas, como base fundamental para evitar que la retardación de justicia viole las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y al principio de oportunidad, es decir, de una justicia pronta.

Por su parte Carlos Leigue Villa responde manifestando que la disposición impugnada garantiza el derecho a ser oído y juzgado en un proceso legal, en tanto aquel se desarrolle y realice en un plazo razonable y que su persona es también víctima del proceder obstructivo que la parte querellante alega viene observando el imputado Luis Fernando Roberto Landivar Roca, como lo es el propio Banco Internacional de Desarrollo en Liquidación y que no se le ha garantizado un proceso legal en el que pudiera ser oído en un plazo razonable por mandato del art. 8 CADH concordante con el art. 16-IV CPE; que no existe violación del derecho constitucional de igualdad ante la ley y ante el proceso, tampoco violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la norma impugnada justamente tiende a reparar dicho agravio declarando la extinción cuando el proceso no se resuelve en un plazo considerado por el legislador como razonable, además de que no existe violación del derecho de petición porque el querellante podrá accionar en contra de quienes hubieran obstruido este proceso (arts. 984 del Código civil y concordantes); tampoco existe violación del derecho constitucional al debido proceso que más bien es garantizado por la norma impugnada, al establecerse que el proceso debe realizarse en un plazo razonable, por constituir el plazo parte integrante y componente del proceso legal; asimismo no existe violación al derecho constitucional a la propiedad,  por cuanto la parte querellante, declarada la extinción de la acción penal, por la vía de la acción de hechos ilícitos civiles, aún puede ejercer acción civil ordinaria en contra de quines pudieran tener responsabilidad en los hechos que constituyen la materia del proceso penal; por lo que solicita se conceda el incidente y el Tribunal Constitucional declare improcedente el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y válida y vigente la norma impugnada, aclarando que en caso de producirse la declaratoria de extinción de las acciones penales promovidas con el CPP, quedan a salvo los derechos de las víctimas para hacerlos valer por la vía civil ordinaria.