la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 (Código de Procedimiento Penal vigente).
Hugo Lang Konig en representación del Banco Internacional de Desarrollo S.A., dentro del proceso penal (Caso de Corte) seguido contra Lourdes Jiménez de Palacios y otros, solicita al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 (Código de Procedimiento Penal vigente).
Refiere el solicitante que Luis Fernando Landivar Roca y los otros cuarenta coimputados con el propósito de retardar indebidamente la tramitación del juicio, frente a una perspectiva de lograr librarse del proceso mediante la extinción de la acción penal por aplicación de la tercera disposición transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal, han interpuesto más de doscientos incidentes maliciosos, innumerables recusaciones contra vocales de la Corte Superior de La Paz y Oruro, conjueces, jueces de Partido en lo Penal, secretarios de Cámara y secretarios de Juzgado; han interpuesto más de cuarenta recursos constitucionales entre ellos recursos directos de nulidad contra los juzgadores que llevan adelante el proceso, que fueron declarados infundados por el Tribunal Constitucional, empero, la interposición de estos recursos- aunque fallidos- favoreció en definitiva a los imputados porque el efecto inmediato fue la paralización del proceso penal debido a la suspensión de competencia en cada caso.
Afirma que con ese propósito concebido de obstaculizar y obstruir la acción penal buscando la aplicación de la norma impugnada con el objetivo de consolidar los más de $us. 60.000.000 defraudados y extinguir cualquier posibilidad de devolución de esos recursos, Luis Fernando Roberto Landivar Roca acudió al abuso de medios procesales lícitos permitidos como recursos ordinarios y extraordinarios, así como también a medios ilícitos como la comisión de nuevos delitos.
Continúa refiriendo que a consecuencia de la obstaculización del proceso generada por los imputados, el proceso se encuentra recién en la etapa inicial de sumario, dado que se vienen recibiendo las declaraciones indagatorias de los imputados, por lo que existe la imposibilidad material de poder concluir el proceso con sentencia ejecutoriada hasta antes del 31 de mayo de 2004, fecha en la que la autoridad estará en situación de tener que pronunciar la resolución declarando extinguida la presente acción penal, precisamente porque no habrá llegado a su conclusión, extinción penal que conlleva la extinción civil causando graves daños al Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación y al Estado por ser el Bidesa en liquidación, deudor del Banco Central de Bolivia.
Argumenta que la norma impugnada atenta contra los principios constitucionales de igualdad ante la ley y ante el proceso consagrada por los arts. 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, arts. 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 6 de la Constitución Política del Estado, porque favorece más a los imputados y procesados que a la parte civil y víctima, tratándose dicha norma de un caso de discriminación inversa, por cuanto el legislador en su propósito de acabar con la retardación de justicia, ha establecido en los hechos una desigualdad que perjudica a la otra parte., mientras la administración de justicia no funcione correctamente.
Afirma que por la discriminación a la inversa resulta que la norma impugnada atenta contra el derecho de igualdad de las partes en el proceso porque por el uso y abuso de todos los recursos de la defensa que es inviolable, no terminarán los procesos en el plazo señalado por dicha norma, quedando la parte civil desprotegida e impotente de ocurrir al órgano jurisdiccional del Estado en defensa de sus derechos que son dignos de protección jurídica y que también son constitucionales.
Alega que la norma impugnada viola el derecho a la tutela judicial amparada por los arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque en su aplicación en un futuro cercano extinguirá la acción penal y con ello impedirá desarrollar el proceso judicial en igualdad de armas; atenta contra los principios de igualdad y justicia al dar tratamiento discriminatorio a las partes frente a una contienda judicial; viola el derecho de petición consagrado por el art. 7 CPE y el derecho constitucional de tutela judicial en cuanto impide el cumplimiento efectivo del derecho de accionar o más propiamente la efectivización del derecho del querellante de obtener un fallo ejecutoriado de condena penal y de resarcimiento de daño; viola el derecho al debido proceso inherente de las garantías establecidas en el art. 16 CPE, porque si en el momento de la interposición de la querella el querellante tenía el derecho de obtener una condena penal y exigir el resarcimiento del daño causado por el delito cometido, no existe debido proceso cuando durante la tramitación del mismo se alteran las reglas y se sanciona en la forma declarada por la norma impugnada; viola el derecho constitucional a la propiedad establecida por el art. 7 inc. I) y 22 CPE, en cuanto afecta a sus derechos de obtener el resarcimiento del daño civil causado por los delitos cometidos por los banqueros encausados en el proceso penal y también atenta contra lo dispuesto por el art. 137 CPE.
- Anibal V. Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal de La Paz,
- la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 (Código de Procedimiento Penal vigente).
- I.2. Respuesta al recurso
- I.3. Resolución de la autoridad administrativa
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
- "La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".
- APRUEBA
