SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0341/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0341/2004-R

Fecha: 16-Mar-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0341/2004-R

Sucre, 16 de marzo de 2004

Expediente:                           2003-08168-17-RAC

Distrito:                                 La Paz

Magistrada Relatora:       Dra. Elizbeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 50/2003 cursante de fs. 72 a 74, pronunciada el 19 de diciembre por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Simón Rodríguez Estrada contra Jairo Sanabria Gonzáles, Comandante General de la Policía Nacional, alegando vulneración a sus derechos a la vida, salud, seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, a formular peticiones, a la defensa, al principio de la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso.

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 11 de diciembre de 2003 (fs. 22 a 25) y en el memorial de subsanación de fs. 38 y vta., el recurrente arguye que en el mes de diciembre de 2001, cuando cumplía funciones de chofer de la Brigada de Protección a la Familia de Chuquisaca, fue injustamente y sin motivo alguno, víctima de una denuncia por la supuesta comisión del delito de violación, y sin iniciarse una investigación previa interna, sin ponerlo a disposición del Tribunal Disciplinario Sumariante Departamental y menos al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, mediante Orden del Día 239/2001 del Comando Departamental de Chuquisaca, fue retirado de la Policía, en total y completa transgresión a lo establecido en el Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional y en el Reglamento del Personal.

Señala que pese a ello, se sometió a la investigación que se realizó por la Fiscal de Materia, que concluyó disponiendo el rechazo de la denuncia y el archivo del caso al no existir instancia de parte legalmente constituída. Por lo que solicitó el 12 de julio de 2002 su reincorporación a la institución del orden, petición que no mereció consideración ni respuesta alguna.

Agrega que el 18 de julio de 2002 reiteró su solicitud a la máxima autoridad policial, sin obtener ningún resultado, agravando su situación personal y la de su familia, al no tener sustento económico para sus necesidades vitales.

Indica que el 17 de noviembre de 2003 acudió al Defensor del Pueblo, donde fue admitida su queja, y hasta la fecha el Comando de la Policía Nacional no remitió el informe correspondiente. Finalmente el 26 de noviembre de 2003 reiteró su petitorio sin ser considerado por el Comandante General de la Policía Nacional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El actor considera como vulnerados sus derechos a la vida, salud, seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa, a la seguridad social, a formular peticiones, a la defensa, al principio de la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Jairo Sanabria Gonzáles, Comandante General de la Policía Nacional, solicitando sea declarado procedente se disponga la inmediata reincorporación a la policía nacional con el grado de policía, el destino a la ciudad de Sucre, la cancelación de sus salarios devengados, aguinaldos, bonos, asignación alimenticia, dotación de víveres y otros beneficios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 19 de diciembre de 2003 cuya acta corre de fs. 63 a 70, se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente se ratificó y reiteró la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El abogado de la autoridad recurrida sostuvo lo que sigue: a) uno de los memoriales del recurrente mereció el Informe de Asesoría Jurídica de 9 de agosto de 2002 en el que se le requería que presente una fotocopia legalizada del archivo del proceso penal y de la resolución de la Jueza Cautelar, el actor no cumplió con tal exigencia y acudió a la Defensoría del Pueblo, entidad ante la cual se remitió respuesta del Estado Mayor Policial en el mismo sentido; b) el recurso carece de inmediatez porque desde diciembre de 2001 fecha en que fue dado de baja, han pasado prácticamente dos años y a partir de la fecha en que fue exonerado de la denuncia penal, mayo de 2002 han transcurrido un año y siete meses.

 

I.2.3. Resolución

La Resolución 50/2003 cursante de fs. 72 a 74, pronunciada el 19 de diciembre por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, sin costas,  ni multa, con el fundamento de que el recurso no fue presentado con la inmediatez fijada por la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, habiendo transcurrido más de veintitres meses desde la orden que impuso la baja del recurrente.

II.        CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

   II.1.          A través de la Resolución 8/2001 de 24 de diciembre de 2001 (fs. 46) el Comandante Departamental de Policía de Chuquisaca dispuso la baja definitiva de la institución del recurrente por “grave falta cometida en el cumplimiento de sus funciones”.

   II.2.          Mediante la Orden del Día 239/2001 de 27 de diciembre de 2001 (fs. 4) el Comandante Departamental de Policía de Chuquisaca dio de baja de la Institución al recurrente en su calidad de policía por la grave falta cometida en  el cumplimiento de sus funciones tipificado en el Cap. III art. 4 inc. “E” numeral 7 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional, es decir por intimidación “o presión física o moral a cualquier persona con la intención de beneficiarse a sí mismo o a un tercero, bajo pretexto de sindicaciones de  la comisión de delitos”.

   II.3.          Por Auto de 15 de mayo de 2002 (fs. 6 y 7) la Fiscal de Materia de Chuquisaca, Elena Loewenthal de Padilla, dispuso que dentro de la etapa investigativa por presunto delito de violación de Yovana Llanos Núñez  que hubiese sido perpetrado por el actor, al no haberse formulado la instancia de parte prevista por el art. 17 del Código de procedimiento penal (CPP), no puede ejercer la acción penal de oficio correspondiendo en consecuencia el archivo del caso e informe al Juez Cautelar al respecto.

   II.4.          Por memorial presentado el 11 de julio de 2002 (fs. 12) el recurrente solicitó al Comandante General de la Policía  Nacional su reincorporación  a la entidad policial debido a que no fue declarado culpable en la investigación  a la que se sometió a consecuencia de la Orden del Día  239/2001 mencionada.

A través del memorial de 18 de julio de 2002 en el mismo sentido y dirigido a la misma autoridad, el actor reiteró su solicitud adjuntando documentación respaldatoria (fs. 13).

   II.5.          Por Informe Legal de 9 de agosto de 2002 (fs. 43) dirigido al Director Nacional de Personal, se recomendó que el actor debía presentar la documental que aparejó sobre la resolución de la Fiscal de Materia y el Auto que dispone archivo de obrados, en fotocopias legalizadas, a tenor del art. 1311 del Código civil (CC).

   II.6.          Mediante memorial de 18 de julio de 2003 (fs. 14) el recurrente insistió en su solicitud al Comandante General de la Policía.

   II.7.          El 15 de diciembre de 2003 (fs. 47) por Nota 162/03 el Sub-Comandante General y Jefe del Estado Mayor de la Policía Nacional comunicó al Comandante General de la Policía Nacional que el recurrente debía presentar fotocopia legalizada de la resolución de rechazo emitida por el Fiscal de Materia Herminio Rodríguez Reyna de Sucre, conforme al art. mencionado.

II.8.   El 17 de noviembre de 2003 (fs. 15) La Defensora del Pueblo de La Paz admitió la queja citada presentada en la misma fecha por el actor.

En la misma fecha y reiterando su solicitud de reincorporación, el recurrente dirigió un memorial al Comandante General de la Policía Nacional (fs. 18)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente arguye que no obstante que la Fiscal de Materia dispuso el rechazo de la denuncia en su contra y el archivo de obrados, fue retirado de la policía sin ponerlo a disposición del Tribunal Disciplinario Sumariante Departamental y menos al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, y sus reiteradas solicitudes de reincorporación a la máxima autoridad policial no han merecido respuesta alguna. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera  otro recurso legal para dicha protección.

III.2.  En el presente caso, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal se evidencia en forma incontrastable que entre el memorial de 18 de julio de 2002 que presentó el recurrente dirigido al Comandante General de la Policía Nacional reiterando su reincorporación a la entidad y el memorial que dirigió el 18 de julio de 2003 a la misma autoridad y en idéntico sentido, ha transcurrido un año sin que el actor formulará reclamación, petición o demanda alguna, habiendo interpuesto el presente amparo el 11 de diciembre de 2003, con  lo que, se constata que la formulación del recurso fue tardía.

De tal manera, se ha desnaturalizado la esencia de este amparo, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, el demandante ha incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando ante su negligencia y descuido, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE, no pudiendo ingresarse al examen del fondo de la problemática  presentada.

En ese sentido, se ha pronunciado la SC 1789/2003-R de 5 de diciembre señalando: “En consecuencia, desde el 26 de octubre de 2001 hasta el 18 de julio de 2002, fecha en la que la recurrente solicitó al Presidente Ejecutivo del SIN se pronuncie respecto de la aclaración que efectuó en la nota que le habría remitido en 26 de octubre de 2001, transcurrieron más de ocho meses durante los cuales la actora no realizó pedido, demanda ni reclamo alguno en relación a su reincorporación al cargo que ostentaba en GRACO-Cochabamba.

                                  

Así lo han declarado las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 85/2003-R, 125/2003-R, 389/2003, 588/2003-R,  618/2003-R, 899/2003-R, 1026/2003-R, 1071/2003-R, 1099/2003-R, 1249/2003-R, 1274/2003-R, 1287/2003-R y otras que  han determinado que el término máximo para interponer el amparo es de seis meses computables  a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley.

Consiguientemente, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los art. 19.IV, 120.7ª) CPE, 7 inc. 8) 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 50/2003 cursante de fs. 72 a 74, pronunciada el 19 de diciembre por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

     Fdo. Willman Ruperto Durán Ribera

  DECANO

        Fdo.Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

              Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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