SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0346/2004-R
Fecha: 16-Mar-2004
III.2.
III.2. En el caso objeto de análisis, se evidencia, por un lado, que el Tribunal de amparo mediante Auto de 12 de diciembre de 2003 observó el recurso señalando que la recurrente no dio cumplimiento al requisito contenido en el art. 97.V LTC al no haber acompañado la totalidad de documentos y disposiciones legales a las que hace referencia en su escrito, Auto en el que no se concedió el plazo de cuarenta y ocho horas para su subsanación. No obstante de ello, en 16 de diciembre de 2003 la recurrente representó el referido Auto (fs. 30 y vta.), aseverando haber adjuntado todas las disposiciones legales pertinentes y que la prueba requerida a objeto de su amparo ha sido adherida, y la Corte, en lugar de asumir una decisión al respecto, admitiendo o rechazando el recurso, extrañamente ordenó “se esté” a lo dispuesto en el Auto de fs. 29, de modo que se mantendría la observación, sin que exista ninguna decisión sobre la admisión o rechazo que este Tribunal pueda ahora revisar, a más que no se especificó el plazo en que la actora podría subsanar su demanda.
De lo que se evidencia que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de La Paz, constituida en Corte de amparo no ha dado cumplimiento a lo que establece el art. 98 LTC, por cuanto, por un lado, no obstante de haber observado el recurso no concedió en forma específica el plazo para su subsanación, y por otro, ante el memorial de representación de la recurrente, tampoco pronunció una resolución de acuerdo con lo determinado en la citada disposición, limitándose a señalar a que se “esté” al Auto de 12 de diciembre de 2003.