SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0424/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0424/2004-R

Fecha: 24-Mar-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0424/2004-R

Sucre,  24 de marzo de 2004

Expediente:  2004-08421-17-RHC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución 36/2003 de fs. 104 a 108 de 8 de diciembre, pronunciada  por la Jueza Cuarta de Sentencia delec Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mario Jhonny Solares contra Carlos Salinas V., Fiscal de Materia  y Lucio Quintana Pérez, Jefe de la División Económicos Financieros de la Policía Técnica Judicial (P.T.J.) de El Alto, alegando que se encuentra ilegal e indebidamente detenido y procesado, por haberse vulnerado las garantías señaladas en la Ley 1970 Código de procedimiento penal (CPP), concordantes con los arts. 6.a) y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 5 de diciembre de 2003 de fs. 6 a 7, expresa:

El 4 de diciembre de 2003, después de haber acudido a una audiencia en el Tribunal de El Alto, fue detenido con una orden de aprehensión dispuesta por el Fiscal recurrido por el supuesto delito de estafa que se le sigue en la División Económicos y  Financieros de la PTJ, no obstante de que él presentó el 14 de noviembre de 2003 un memorial en el que declara conocer sus derechos constitucionales y se acoge al derecho del silencio, y como quiera que el fiscal de turno se negó atender su caso, el Fiscal de Materia recurrido mediante teléfono dispuso que guarde detención esa noche en celdas de la P.T.J. de El Alto a pesar de las protestas y ruegos efectuados, pues, además de que se encuentra delicado de salud, nadie puede ser obligado a cooperar en contra de su voluntad ni ser conducido a dependencias judiciales por el sólo hecho de que se quiera obtener una declaración por cualquier medio, incluso el abuso.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos en los arts. 7.a) y 18 de la CPE.

I.1.3 Autoridades  recurridas  y petitorio

El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Carlos Salinas V., Fiscal de Materia  y Lucio Quintana Pérez, Jefe de la División Económica Financiera de la P.T.J. de El Alto, solicitando sea declarado procedente.

I.2.     Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 8 de diciembre de 2003, según consta en el acta de fs. 99 a 103, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratifica el recurso interpuesto y aclara que: 1) el memorial de 14 de noviembre de 2003 por el que se apersonó y solicitó que señale día y hora para la entrevista policial y se acogió al derecho del silencio, dio lugar a que el Fiscal de Materia decrete el 17 de noviembre de 2003 que: “se tiene presente el pase profesional y por señalado” (sic), simplemente eso; 2) el 21 de noviembre de 2003, el denunciante solicitó se expida mandamiento de aprehensión dándose curso a la solicitud el 26 de dicho mes y año, por lo que fue aprehendido el 4 de diciembre de 2003 entre las 17:000 y 17:30 horas; pese a que con anterioridad se apersonó y contaba con asistencia legal, se le impuso un abogado para su declaración sin considerar que hubo presentación espontánea y que correspondía señalar día y hora de audiencia y notificársele, más aún cuando el domicilio señalado está frente a la puerta de la P.T.J. y a media cuadra de la Fiscalía; 2) en conocimiento de que presentó el recurso de hábeas corpus, el Fiscal de Materia presentó la imputación formal directamente ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal (cautelar) y sólo posteriormente se recepcionó en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal que sin señalar ninguna causal remite nuevamente al Juzgado Quinto.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

El Representante del Ministerio Público informa que: 1) al detenido se le imputó formalmente dentro de las 24 horas de su detención ante el Juez Cautelar que ya tenía conocimiento del hecho punible; 2) él no tuvo conocimiento del memorial de 14 de noviembre presentado y sólo posteriormente a su detención conoció del requerimiento que no suscribió y que fue presentado a hrs. 19:25 del 4 de diciembre de 2003 en las oficinas de la P.T.J.; 3) el anuncio de la investigación se hizo ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal; 4) las órdenes de citación fueron hechas conforme a ley; 5) existe suficiente prueba e indicios de culpabilidad del imputado; 6) el mandamiento de aprehensión ha sido firmado con resolución expresa; 7) la orden de detención preventiva se hizo por teléfono porque era después de las 6:00 p.m. cuando él ya cumplió con sus obligaciones en el Ministerio Público.

El Jefe de la División Económicos y Financieros  de la P.T.J. de El Alto informa que: 1) existe una querella de varias personas y de acuerdo al requerimiento fiscal se inició la investigación en la cual se obtuvieron pruebas claras sobre una placa y documentos falsificados; 2) existen varias víctimas y no sólo existe estafa; 3) el investigador solicitó que se expida el mandamiento de comparendo que fue firmado por el Fiscal; 4) el recurrente se presentó en la División y pidió señalamiento de día y hora para prestar su declaración: 5) como el denunciado no se presentó posteriormente, el investigador elaboró el informe correspondiente y se extendió la orden de aprehensión firmada por el Fiscal y por él, como regularmente  se opera administrativamente.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz pronuncia Resolución que declara procedente el recurso sin disponer la libertad toda vez que la autoridad jurisdiccional ya ha tomado conocimiento del caso y dispone se oficie al Fiscal General de la República y a la Fiscalía del Distrito con el objeto de que conozca la conducta de su representante, y a Asuntos Internos de la Policía Nacional sobre la actitud y desconocimiento del procedimiento por parte de Lucio Quintana Pérez, con los siguientes fundamentos: 1) presentada la denuncia ante la División de Delitos Económicos de la P.T.J. de El Alto, el 8 de septiembre de 2003, el Fiscal Félix Santiago Ugarte dispuso que se haga conocer al Juez Instructor de Turno en lo Penal sobre el inicio de las investigaciones preliminares, empero, por descuido, negligencia o desconocimiento no existe el cargo de la persona que habría hecho la recepción ni existe constancia de que se introdujo en el sistema utilizado por las Cortes de Distrito en el país; 2) el recurrente se apersonó ante el representante del Ministerio Público señalando el número del caso pidiendo una prórroga para su presentación, señaló domicilio procesal; memorial y requerimiento que el 6 de octubre fue de conocimiento del Director Distrital de la P.T.J. de El Alto que determinó que el asignado al caso dé cumplimiento al requerimiento; no obstante, no mereció el trámite correspondiente; 3) el recurrente pidió nuevo día y hora para prestar su declaración informativa policial y el mismo Fiscal asistente determinó que previo al señalamiento se reciba su declaración informativa, por lo que cumpliendo el requerimiento fiscal se puso en conocimiento del abogado que el día 4 de noviembre debía presentarse para rendir su declaración; empero, no existe señalamiento alguno por parte de la autoridad recurrida ni por el Fiscal asistente; 4) el denunciante solicitó mandamiento de aprehensión sin que exista constancia de recepción de dicho memorial; 5) el 26 de noviembre de acuerdo al requerimiento fiscal, se emitió el mandamiento de aprehensión y el recurrente fue conducido a la P.T.J. de El Alto para recibirle su declaración informativa.

II       CONCLUSIONES

II.1        El 1 de septiembre de 2003, el Fiscal Jimmy Pareja Bonifaz, dentro de la denuncia interpuesta por Adalid Santiago Ramírez contra Mario Jhonny Solares Sandoval por el presunto delito de estafa, dispuso iniciar investigación  (fs. 15). Mediante requerimiento de 8 de septiembre  de 2003 se informa al Juez Instructor de Turno en lo Penal (cautelar) el inicio de la investigación. (fs. 16).

II.2        El 29 de septiembre de 2003, el Fiscal Santiago Ugarte emitió la primera citación para que el denunciado comparezca  en la P.T.J el 3 de octubre de 2003 con el objeto de que preste su declaración informativa (fs. 18); el recurrente mediante memorial autorizado por el abogado Rudy Terrazas el 2 de octubre de 2003 se apersonó ante la Fiscalía del Distrito y solicitó prórroga para su presentación espontánea señalando domicilio procesal (fs. 19).

II.3        El 3 de octubre de 2003, mediante proveído suscrito por el Fiscal Asistente Marco Rodríguez señaló nuevo día y hora para el 13 de octubre de 2003 (fs. 19 vta.); el 6 de octubre de 2003, el Director Distrital de la P.T.J. de El Alto dispuso que por la división correspondiente el asignado al caso dé cumplimiento al requerimiento fiscal de 3 de octubre de 2003. (fs. 20).

II.4        El 21 de octubre de 2003, el recurrente solicitó se señale nuevo día y hora para prestar su declaración informativa (fs. 24); el 23 de octubre de 2003, el Fiscal Asistente Marco Rodríguez provee que “previo señalamiento de día y hora” (sic) se reciba la declaración informativa del impetrante,  a cuyo efecto, el 27 de octubre de 2003, el Director Distrital de la P.T.J. de El Alto dispuso que por el asignado al caso se dé cumplimiento a lo requerido (fs. 24 vta.).

II.5        El 29 de octubre de 2003 se notificó personalmente al recurrente para que se presente el 4 de noviembre de 2003 a objeto de prestar su declaración informativa, quien deberá presentarse conjuntamente su abogado defensor. (fs. 25).

II.6        El 14 de noviembre de 2003, el recurrente mediante memorial dirigido al representante del Ministerio Público autorizado por el abogado Juan Carlos Revollo, adjunta pase profesional, en el otrosí solicita señalamiento de día y hora para prestar su declaración señalando que conoce sus derechos constitucionales y que declara que se acoge al derecho del silencio, y en otro “otrosí” señala nuevo domicilio (fs. 5). El 17 de noviembre de 2003 (fs. 5 vta.), el Fiscal de Materia Félix Santiago Ugarte providenció en lo principal que “se tiene presente el pase profesional” (sic) y al otrosí, “por señalado” (sic).

II.7        El 26 de noviembre de 2003, el Fiscal de Materia Carlos Salinas, dispuso que se expida orden de aprehensión en contra del recurrente (fs. 26); en la misma fecha, el Director Distrital de la P.T.J. de El Alto decretó que el investigador asignado al caso dé cumplimiento a lo requerido (fs. 29 vta.). Al efecto, se emitió la orden de aprehensión suscrita por el Fiscal Carlos Salinas y el Jefe de División Lucio Quintana Pérez (fs.27).

II.8        El 4 de diciembre de 2003 se ejecutó el mandamiento a hrs. 17:35 (fs. 27); el 5 de diciembre prestó su declaración informativa señalando que se acoge al derecho del silencio (fs. 31).

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que el Fiscal y el Jefe de la División Delitos Económicos y Financieros de la P.T.J. de El Alto han vulnerado sus derechos reconocidos en el art. 7.a) y 18 de la CPE por cuanto: 1) se dispuso su aprehensión no obstante de que él se apersonó espontáneamente ante el Ministerio Público y solicitó el señalamiento de día y hora para prestar su declaración informativa, además de haber dejado establecido que se acoge al derecho del silencio; 2) luego de su aprehensión, el Fiscal dispuso su detención telefónicamente y sólo al día siguiente, asignándole un abogado defensor, se le tomó su declaración y se lo remitió con la imputación formal ante el Juez Cautelar. Por consiguiente, corresponde, en revisión, determinar si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.          En el caso que se examina, el recurrente fue citado personalmente el 4 de noviembre de 2003 para que comparezca a prestar su declaración informativa,  fecha en la que el denunciado no se presentó en la División de Delitos Económicos y Financieros de la P.T.J. de El Alto ni justificó su impedimento. Posteriormente el 14 de noviembre de 2003 el recurrente solicitó una nueva audiencia y señaló acogerse al derecho del silencio, solicitud y anuncio de los cuales no se tiene certeza si se consideró por cuanto la providencia al otrosí que reza: “por señalado” (sic), bien puede referirse al señalamiento de un nuevo domicilio, confusión  originada en la mención de un doble otrosí en el  memorial presentado; en cualquier caso, en dicho memorial no existe ninguna razón que justifique la inasistencia del recurrente a la audiencia fijada para el 4 de noviembre de 2003, pese haber sido notificado personalmente para que preste su declaración ese día, tampoco se señaló ninguna nueva audiencia, menos el impetrante acudió ante la P.T.J. para prestar su declaración o pedir se complemente la providencia al memorial presentado.

III.2.          Si bien es cierto, que los arts. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 224 del CPP facultan al Fiscal para ordenar la aprehensión del denunciado o querellado cuando siendo citado en forma legal no se presenta en el término que se le fije ni justifica un impedimento legítimo; en el mismo sentido el art.  226 del CPP establece que el Fiscal puede ordenar la aprehensión del imputado para el único efecto de garantizar su presencia en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro de las veinticuatro horas, señalando expresamente los requisitos que deben concurrir en forma simultánea para adoptar esta medida: que sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.

III.3.          En el presente caso, el  Fiscal recurrido no podía ordenar la aprehensión del recurrente en aplicación del art. 224 del CPP, por cuanto no existe pronunciamiento específico a  la solicitud del recurrente ante su inasistencia a audiencia de declaración informativa, tampoco podía aplicar el art. 226 del CPP debido a que la investigación abierta fue por estafa, delito cuya pena mínima es de un año de reclusión, más aún al ordenar dicha aprehensión vía telefónica ha incumplido lo establecido en el art. 73 del CPP que señala que la orden de aprehensión deberá ser formulada de manera fundamentada y específica, en el mismo sentido el art. 9 CPE establece que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, recurriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito, en este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en la SC 1493/2002-R, de 14 de diciembre, la cual establece que: “el alcance del art. 226 CPP (…) faculta a ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, debiendo ser puesto a disposición del Juez en el plazo de 24 horas para que se resuelva su situación jurídica; precepto que hace referencia a una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado. Para establecer el cumplimiento de la exigencia de la disposición legal, la orden de aprehensión tiene que haber sido dispuesta mediante una resolución motivada señalando expresamente los dos requisitos que deben concurrir en forma simultánea para que proceda esta medida, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 73 CPP y 61 (LOMP)”. Siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, encontrándose el recurrente bajo control jurisdiccional con la imputación formal realizada por el Fiscal recurrido, corresponde que la autoridad jurisdiccional adopte las determinaciones pertinentes para definir la situación jurídica del recurrente por tener éste que considerarla en la audiencia de medidas cautelares requerida.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, de manera que la Jueza de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; y arts. 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 36/2003 de fs. 104 a 108 pronunciada el 8 de diciembre por la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO            

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0424/2004-R

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA      Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO   

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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