SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0424/2004-R
Fecha: 24-Mar-2004
1)
El abogado del recurrente ratifica el recurso interpuesto y aclara que: 1) el memorial de 14 de noviembre de 2003 por el que se apersonó y solicitó que señale día y hora para la entrevista policial y se acogió al derecho del silencio, dio lugar a que el Fiscal de Materia decrete el 17 de noviembre de 2003 que: “se tiene presente el pase profesional y por señalado” (sic), simplemente eso; 2) el 21 de noviembre de 2003, el denunciante solicitó se expida mandamiento de aprehensión dándose curso a la solicitud el 26 de dicho mes y año, por lo que fue aprehendido el 4 de diciembre de 2003 entre las 17:000 y 17:30 horas; pese a que con anterioridad se apersonó y contaba con asistencia legal, se le impuso un abogado para su declaración sin considerar que hubo presentación espontánea y que correspondía señalar día y hora de audiencia y notificársele, más aún cuando el domicilio señalado está frente a la puerta de la P.T.J. y a media cuadra de la Fiscalía; 2) en conocimiento de que presentó el recurso de hábeas corpus, el Fiscal de Materia presentó la imputación formal directamente ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal (cautelar) y sólo posteriormente se recepcionó en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal que sin señalar ninguna causal remite nuevamente al Juzgado Quinto.
El Representante del Ministerio Público informa que: 1) al detenido se le imputó formalmente dentro de las 24 horas de su detención ante el Juez Cautelar que ya tenía conocimiento del hecho punible; 2) él no tuvo conocimiento del memorial de 14 de noviembre presentado y sólo posteriormente a su detención conoció del requerimiento que no suscribió y que fue presentado a hrs. 19:25 del 4 de diciembre de 2003 en las oficinas de la P.T.J.; 3) el anuncio de la investigación se hizo ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal; 4) las órdenes de citación fueron hechas conforme a ley; 5) existe suficiente prueba e indicios de culpabilidad del imputado; 6) el mandamiento de aprehensión ha sido firmado con resolución expresa; 7) la orden de detención preventiva se hizo por teléfono porque era después de las 6:00 p.m. cuando él ya cumplió con sus obligaciones en el Ministerio Público.
El Jefe de la División Económicos y Financieros de la P.T.J. de El Alto informa que: 1) existe una querella de varias personas y de acuerdo al requerimiento fiscal se inició la investigación en la cual se obtuvieron pruebas claras sobre una placa y documentos falsificados; 2) existen varias víctimas y no sólo existe estafa; 3) el investigador solicitó que se expida el mandamiento de comparendo que fue firmado por el Fiscal; 4) el recurrente se presentó en la División y pidió señalamiento de día y hora para prestar su declaración: 5) como el denunciado no se presentó posteriormente, el investigador elaboró el informe correspondiente y se extendió la orden de aprehensión firmada por el Fiscal y por él, como regularmente se opera administrativamente.
El recurrente afirma que el Fiscal y el Jefe de la División Delitos Económicos y Financieros de la P.T.J. de El Alto han vulnerado sus derechos reconocidos en el art. 7.a) y 18 de la CPE por cuanto: 1) se dispuso su aprehensión no obstante de que él se apersonó espontáneamente ante el Ministerio Público y solicitó el señalamiento de día y hora para prestar su declaración informativa, además de haber dejado establecido que se acoge al derecho del silencio; 2) luego de su aprehensión, el Fiscal dispuso su detención telefónicamente y sólo al día siguiente, asignándole un abogado defensor, se le tomó su declaración y se lo remitió con la imputación formal ante el Juez Cautelar. Por consiguiente, corresponde, en revisión, determinar si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. En el caso que se examina, el recurrente fue citado personalmente el 4 de noviembre de 2003 para que comparezca a prestar su declaración informativa, fecha en la que el denunciado no se presentó en la División de Delitos Económicos y Financieros de la P.T.J. de El Alto ni justificó su impedimento. Posteriormente el 14 de noviembre de 2003 el recurrente solicitó una nueva audiencia y señaló acogerse al derecho del silencio, solicitud y anuncio de los cuales no se tiene certeza si se consideró por cuanto la providencia al otrosí que reza: “por señalado” (sic), bien puede referirse al señalamiento de un nuevo domicilio, confusión originada en la mención de un doble otrosí en el memorial presentado; en cualquier caso, en dicho memorial no existe ninguna razón que justifique la inasistencia del recurrente a la audiencia fijada para el 4 de noviembre de 2003, pese haber sido notificado personalmente para que preste su declaración ese día, tampoco se señaló ninguna nueva audiencia, menos el impetrante acudió ante la P.T.J. para prestar su declaración o pedir se complemente la providencia al memorial presentado.
III.2. Si bien es cierto, que los arts. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 224 del CPP facultan al Fiscal para ordenar la aprehensión del denunciado o querellado cuando siendo citado en forma legal no se presenta en el término que se le fije ni justifica un impedimento legítimo; en el mismo sentido el art. 226 del CPP establece que el Fiscal puede ordenar la aprehensión del imputado para el único efecto de garantizar su presencia en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro de las veinticuatro horas, señalando expresamente los requisitos que deben concurrir en forma simultánea para adoptar esta medida: que sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.
III.3. En el presente caso, el Fiscal recurrido no podía ordenar la aprehensión del recurrente en aplicación del art. 224 del CPP, por cuanto no existe pronunciamiento específico a la solicitud del recurrente ante su inasistencia a audiencia de declaración informativa, tampoco podía aplicar el art. 226 del CPP debido a que la investigación abierta fue por estafa, delito cuya pena mínima es de un año de reclusión, más aún al ordenar dicha aprehensión vía telefónica ha incumplido lo establecido en el art. 73 del CPP que señala que la orden de aprehensión deberá ser formulada de manera fundamentada y específica, en el mismo sentido el art. 9 CPE establece que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, recurriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito, en este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en la SC 1493/2002-R, de 14 de diciembre, la cual establece que: “el alcance del art. 226 CPP (…) faculta a ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, debiendo ser puesto a disposición del Juez en el plazo de 24 horas para que se resuelva su situación jurídica; precepto que hace referencia a una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado. Para establecer el cumplimiento de la exigencia de la disposición legal, la orden de aprehensión tiene que haber sido dispuesta mediante una resolución motivada señalando expresamente los dos requisitos que deben concurrir en forma simultánea para que proceda esta medida, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 73 CPP y 61 (LOMP)”. Siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, encontrándose el recurrente bajo control jurisdiccional con la imputación formal realizada por el Fiscal recurrido, corresponde que la autoridad jurisdiccional adopte las determinaciones pertinentes para definir la situación jurídica del recurrente por tener éste que considerarla en la audiencia de medidas cautelares requerida.