AUTO CONSTITUCIONAL 242/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 242/2004-CA

Fecha: 23-Abr-2004

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Refiere el solicitante que de la revisión del expediente se evidencia que este proceso tiene una duración superior a ocho años, habiéndose iniciado con la querella y con el auto inicial de la instrucción de 2 de agosto de 1995, destacando que la duración del juicio se debió fundamentalmente a la obstaculización  del proceso promovida por los imputados y a las dilaciones de todos los incidentes maliciosos opuestos por los imputados, panorama que sumado al deficiente sistema de administración de justicia y a la complejidad del proceso, demuestra que ha sido imposible terminar este proceso en el plazo ya transcurrido; teniendo en cuenta que tanto la Fiscalía General de la República como el Tribunal Supremo de Justicia tienen dificultades para despachar las causas por su cantidad y complejidad, es prácticamente imposible que esta causa termine hasta el 31 de mayo de 2004, fecha en la que se cumple el plazo de la disposición impugnada, significando que este proceso terminará con la aplicación de dicha disposición, si no se declara su inconstitucionalidad, y el Banco de Cochabamba S.A. en Liquidación habrá sido perjudicado, por cuanto se le privarán de sus derechos constitucionales de recuperar el significativo daño civil estimado en más de cincuenta millones de dólares, lo que repercutirá en perjuicio del Estado, pues el Banco no podrá pagar sus deudas al Banco Central de Bolivia.

Argumenta que la norma impugnada al disponer la terminación de este proceso en forma distinta a la prevista en el Código de Procedimiento Penal de 1973 con el que se inició, ha atentado contra los principios constitucionales de igualdad ante la ley y ante el proceso consagrados por los arts. 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre,  arts. 8, 24 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, arts. 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 6 de la Constitución Política del Estado, por cuanto dicha disposición es un caso de discriminación inversa, por cuanto el legislador en su propósito de acabar con la retardación de justicia y favorecer a los imputados que generalmente padecen el retardo de justicia, ha establecido en los hechos una desigualdad que perjudica a la otra parte, pues mientras no funcione correctamente la administración de justicia, la mencionada norma constituirá una discriminación a la inversa.

Afirma que por la discriminación a la inversa resulta que la norma impugnada atenta contra el derecho de igualdad de las partes en el proceso porque por el uso y abuso de todos los recursos de la defensa que es inviolable, no terminarán los procesos en el plazo señalado por dicha norma, quedando la parte civil desprotegida e impotente de ocurrir al órgano jurisdiccional del Estado en defensa de sus derechos que son dignos de protección jurídica y que también son constitucionales.

Alega que la norma impugnada  viola el derecho a la tutela judicial efectiva del Banco querellante, toda vez que la aplicación en un futuro cercano extinguirá la acción penal y con ello impedirá desarrollar el proceso judicial en igualdad, impedirá que se llegue al pronunciamiento de una sentencia, que sea motivada y en su momento adquiera la calidad de cosa juzgada, de forma que la condena penal y la condena civil puedan ser efectivas y a través de esta última se pueda llegar a obtener el resarcimiento civil; además, atenta contra los principios de igualdad y justicia al dar tratamiento discriminatorio a las partes frente a una contienda judicial; viola el derecho de petición consagrado por el art. 7 de la CPE,  ya que por causas ajenas a la voluntad del querellante y el cumplimiento del plazo se verá impedido de ejercitar su derecho constitucional de petición; viola el derecho al debido proceso  inherente de las garantías establecidas en el art. 16 de la  CPE, porque si en el momento de la interposición de la querella el actor tenía el derecho de obtener una condena penal y exigir el resarcimiento del daño causado por el delito cometido, no existe debido proceso cuando durante la tramitación del mismo se alteran las reglas y se sanciona en la forma declarada por la norma impugnada; viola el derecho constitucional a la propiedad establecida por el art. 7 inc. I)  y 22 de la CPE, en cuanto afecta  a sus derechos de obtener el resarcimiento del daño civil  causado por los delitos cometidos por los banqueros encausados en el proceso penal