SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0522/2004-R
Fecha: 07-Abr-2004
III.2.
III.2. En el caso de autos, de la revisión de antecedentes cursantes en el proceso se puede evidenciar que dictada la Sentencia, Juan Carlos Cochamanidis Canelas, interpuso recurso de apelación, petición a la que se sumó la abogada defensora de oficio por memorial de 9 de mayo de 2003, que fue decretado en 15 de mayo señalando que se consideraría a tiempo de dictar la correspondiente resolución, y por Auto de Vista de 30 de mayo, dentro del plazo de 15 días que señala el art. 288 del CPP.1972, se confirmó la Sentencia de primera instancia en todas sus partes.
Contra este Auto Vista señalado, el procesado, Juan Carlos Cochamanidis Canelas, interpuso recurso de nulidad o casación, alegando haber sido sentenciado en rebeldía, que no se tomó en cuenta la inexistencia de antecedentes penales en su contra, su situación económica y social, ni su arrepentimiento y voluntad de resarcir el daño; constatándose que el hoy demandante en ningún momento impugnó el decreto de 15 de mayo ni el Auto de Vista de 30 de mayo, es mas, ni siquiera interpuso recurso de casación, pretendiendo ahora subsanar su dejadez y negligencia con la interposición de este recurso, subsidiario por naturaleza, al que no puede acudir, dado que en su debida oportunidad no reclamó los extremos demandados, dejando precluir el derecho; pues el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinario que la ley franquea a las partes para la protección de los derechos que supuestamente fueron vulnerados, ya que sólo se activa cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene, resulta ineficaz para la protección que se busca, circunstancia que de conformidad a lo dispuesto por el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), constituye causal de improcedencia del recurso.