SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0526/2004-R
Fecha: 07-Abr-2004
II.2.
II.2. En el caso de autos, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, por decreto de 23 de enero, ordenó que el recurrente aclare la fecha de notificación con la Resolución pronunciada por la Superintendencia del Servicio Civil y dispuso adjunte más prueba. El actor subsanó tales observaciones al acompañar mayor prueba y aclarar la fecha antedicha (indicando que fue notificado con la Resolución de la Superintendencia del Servicio Civil, el 20 de octubre de 2003), en el escrito que presentó dentro de las 48 horas que señala el art. 98 LTC, toda vez que fue notificado con la orden de la Corte el viernes 23 de enero, y su memorial fue presentado el lunes 26, debiendo recordar la Sala cuya decisión hoy se revisa que, conforme lo dispone el art. 39 de la misma Ley, todos los plazos procesales establecidos en esta Ley son perentorios y se computarán en días y horas hábiles, entendiéndose que éstos son de lunes a viernes, salvando los días feriados, de ocho a doce y de catorce a dieciocho.
No obstante, el Tribunal inferior rechazó el recurso arguyendo que el actor, en el término concedido, no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en los numerales III y V del art. 97 de la LTC, cuando en rigor de verdad, la demanda es clara, precisa y hasta abundante en la exposición de los hechos que le sirven de fundamento, por una parte, y por otra, el recurrente ha presentado abundante prueba, que corre de fojas 1 a 52 y de 63 a 71, en la que funda su pretensión, no existiendo razones para tal rechazo, máxime si se tiene en cuenta que en el estudio de los documentos y antecedentes del cuaderno procesal, se podrá determinar si la prueba es suficiente, o caso contrario, se fallará conforme a los datos del proceso, puesto que existe literal para realizar dicho análisis, dado que otra cosa sería que el actor no acompañe ninguna prueba en la que pueda asentar su demanda, caso que -se reitera- no es el de autos.
Por otro lado, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz apoya también su rechazo en que el actor presuntamente no habría agotado las vías administrativas previas a la interposición de su recurso, cuando ese aspecto no está contemplado como un requisito en el art. 97 LTC anteriormente trascrito, siendo mas bien una cuestión que deberá ser analizada por el Tribunal del recurso una vez admitida y tramitada la demanda, o sea que será en el examen del asunto que se determinará si los hechos denunciados debían o deberán ser reclamados en otra vía.
Por consiguiente, la demanda de amparo cumplió con los requisitos establecidos por ley, de manera que no existía otro aspecto a subsanar, con lo que se constata que la Corte rechazó en forma indebida el amparo constitucional, debiendo admitirlo y tramitarlo de acuerdo a lo determinado en la Constitución y en la Ley del Tribunal Constitucional.