SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0585/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0585/2004-R

Fecha: 21-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0585/2004-R

Sucre,  21 de abril de 2004

Expediente:                         2004-08418-17-RAC

Distrito:                               La Paz

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 6 de febrero de  2004, cursante a  fs. 137, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Marcelo Loroña Santos contra Elmer Pardo Céspedes, Director de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), alegando la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, a la instrucción y a los principios de legalidad y de buena fe.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2004, cursante de fs. 133 a 136, el recurrente asevera que el 7 de mayo de 2001 solicitó su baja provisional de la ANAPOL por haber sufrido un desmayo, en cuyo mérito  el 15 de mayo de 2001 el Neurólogo dependiente de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar del Comando General de la Policía, previa valoración médica, recomendó su ingreso inmediato a ANAPOL, sin que la autoridad demandada haya dado curso a la recomendación médica, hasta que el 21 de mayo de 2001 se firmó su baja mientras dure el tratamiento recomendado por el especialista.

El 22 de agosto de 2001, el médico Juan Carlos Durán concluyó no haber encontrado anormalidades que le impidan su desarrollo como alumno de la Academia, conclusión ratificada por informes médicos de 19 de octubre y de 19 de diciembre de 2001, empero el director académico Juan Melean Arias, no dio cumplimiento a las recomendaciones de los galenos, hasta que se sugirió que el Consejo Consultivo decidiera sobre su reincorporación, sin embargo no cursa en su expediente personal acta de dicha instancia que fundamente con informes médicos, la improcedencia de sus reiteradas solicitudes de reincorporación.

El 13 de marzo de 2002, el entonces Director de la ANAPOL solicitó al Director Nacional de Salud y Bienestar Social, un informe sobre su estado de salud, empero nunca fue puesto a consideración de una junta médica y no se respondió al requerimiento. Luego, el 30 de abril, 22 de mayo y 17 de junio de 2002, nuevamente con informes médicos acreditó que se encontraba hábil y en condiciones de continuar con sus estudios, empero las autoridades de ANAPOL nunca avalaron los mismos.

El 20 de enero de 2003, el Jefe del Departamento Académico concluyó que no existía un certificado médico actualizado que ilustre su estado de salud y sugirió que el Consejo Consultivo sea la instancia que determine lo que corresponda, en cuyo mérito presentó la certificación médica de 26 de noviembre de 2003,  elaborada por una Junta Médica especializada de la Sociedad Boliviana de Neurología, que practicó una auditoria médica de su expediente concluyendo que se encuentra clínicamente normal y que se hallo apto para desenvolverse en las actividades y estudios que requiere para su formación en ANAPOL.

En definitiva, señala que sus reiterados pedidos de reincorporación a ANAPOL -de 17 de octubre de 2001, 28 de enero de 2002, 8 de febrero de 2002 y de 7 de julio de 2003-, fueron negados sin ningún justificativo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la instrucción y a los principios de legalidad y de buena fe.

 

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Elmer Pardo Céspedes, Director de la ANAPOL, solicitando sea declarado procedente, por ende, se disponga su reincorporación como alumno de la Academia.

 

I.2. Resolución

Mediante Resolución de 6 de febrero de 2004, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el recurso, bajo el argumento de que el recurrente se refiere ampliamente al aspecto médico y en forma restrictiva a los trámites, reclamos, observaciones o interposición de recursos efectuados ante las autoridades de la ANAPOL, así como a sus respuestas y resoluciones; además de no precisar los derechos y garantías que se considera restringidos, suprimidos o amenazados.

II. CONCLUSIONES

De la compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.       El 4 de febrero de 2004, el actor presentó el recurso de amparo constitucional (fs. 133-136).

 

II.2.      Por Auto de 6 de febrero de 2004, el Tribunal de amparo rechazó el recurso, argumentando que el actor se refirió de manera muy restrictiva a los trámites, reclamos, observaciones y recursos efectuados ante las autoridades de la ANAPOL y las respectivas respuestas y resoluciones y no precisó los derechos y garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados (fs. 137).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente, solicitó tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, a la instrucción y a los principios de legalidad y de buena fe, sin embargo al haber sido rechazado el recurso por el Tribunal de amparo; corresponde, en revisión de la resolución emitida, dilucidar si dicho rechazo se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional.

III.1.      Este Tribunal, mediante SC 868/2000-R de 20 de septiembre, estableció que el “(...) art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso (...)”. De igual manera la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, determinó que :“(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC.”.

III.2.    En la problemática planteada se tiene que el Tribunal de amparo rechazó el amparo presentado por el recurrente, en primer término porque hizo referencia de manera restrictiva a los trámites, reclamos, observaciones o recursos efectuados ante las autoridades de la ANAPOL y de las respuestas y resoluciones asumidas por éstas; sin embargo, del contenido del memorial de demanda se infiere que el recurrente ha expuesto con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento, habida cuenta que el recurrente hace referencia al motivo que determinó su baja de la ANAPOL, a las distintas evaluaciones médicas que se practicaron respecto a su salud y el rechazo permanente de parte de autoridades de la ANAPOL a su pretensión de reincorporarse al referido instituto de formación policial, que constituye el objeto del presente recurso. Un segundo fundamento del rechazo se refiere al incumplimiento del requisito de contenido previsto por el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no obstante el actor ha precisado que la autoridad recurrida vulneró sus derechos a la seguridad jurídica, a la instrucción y a los principios de legalidad y de buena fe.

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso, no se ha ajustado a las normas de procedimiento de este recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, REVOCA la Resolución de 6 de febrero de 2004, cursante a fs. 137, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y dispone que dicte una nueva, admitiendo el recurso e imprima el trámite establecido por los arts. 98 y siguientes de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera  Presidente        Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO           

   Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado       Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA              

Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

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