SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0784/2004-R
Fecha: 24-May-2004
III.2
III.2 De acuerdo con lo establecido por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), los requisitos de forma y contenido a los que debe sujetarse el recurso de amparo constitucional son los relativos a la acreditación de la personería del recurrente (I), nombre y domicilio de la parte recurrida (II), exposición de los hechos que sirvan de fundamentos (III), precisión de los derechos o garantías que se consideren vulnerados (IV), acompañar las pruebas en que se funda la pretensión (V) y, fijar el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (VI).
Por otra parte, el art. 98 de la LTC, refiere que el Tribunal o Juez competente admitirá el recurso en el plazo de 24 horas cuando se cumplan los requisitos exigidos; caso contrario prevé su rechazo. El mismo precepto aclara que “Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso”. En ese sentido se tiene la SC 868/2000-R de 20 de septiembre: “…los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso”. En el caso que se examina, el Tribunal de amparo concedió el plazo de 48 horas para que la recurrente subsane los requisitos de forma observados, entre los cuales está el acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, por lo que al no haberse subsanado la observación, la recurrente omitió cumplir la norma que fija los requisitos de admisión. Así se halla establecido, entre otras, en la SC 1127/2003-R de 12 de agosto, cuando expresa: “para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional (…), el art. 97 LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza”.