AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2004-ECA
Fecha: 23-Jun-2004
I.1.
I.1. Por memorial presentado el 9 de junio de 2004, el recurrente pide complementación y enmienda de la SC 610/2004-R, de 22 de abril, expresando encontrarse notificado. Por lo que de conformidad con el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicita se complemente y enmiende los siguientes puntos respecto a los conceptos y fundamento vertidos en el penúltimo parágrafo del Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia Constitucional, cuando indica: “(…) serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del Código de procedimiento penal (CPP), no siendo evidente -como afirma el recurrente- que las mismas tengan que ser aplicadas por su orden ni que tengan carácter excluyente entre sí”.
1. Cuando la SC dice “con cualquier alternativa”, ¿basta que sea una?; de ser así, para determinar la competencia del Juez de Santa Cruz, en este caso se adecuan perfectamente dos, una es el primer supuesto del numeral 1) y la segunda el numeral 2) del art. 49 del CPP, es decir, la conducta se manifestó en la ciudad de Santa Cruz y el domicilio de los imputados está en la misma ciudad y siendo que quien plantea la excepción son éstos -los imputados-, ¿no debió aplicarse lo dispuesto por la última parte del art. 7 del CPP?, al referir que “cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos y facultades del imputado, deberá estarse a lo más favorable a éste” ¿no afecta ello al principio in dubio pro reo?.
2. En este caso existen otras alternancias del art. 49 del CPP, que también determinan la competencia del Juez de la ciudad de La Paz, es decir, se ajustan unas alternativas a que sea competente el Juez de Santa Cruz y otras al Juez de La Paz, entonces: si según esta Sentencia Constitucional, no existe un orden de prelación entre las alternativas del art. 49 del CPP, ¿se debe dejar esta elección de optar por una u otra alternativa del art. 49 del CPP, al Juez que resuelve la excepción de incompetencia?; ¿no produciría esta situación arbitrariedad de parte del Juez?, en el sentido de que éstos puedan elegir a su antojo, una u otra alternativa, ¿en qué quedaría la teoría y el derecho al Juez predeterminado por Ley?, ¿no es la Ley quien determina la competencia y no el capricho del Juez o de las partes?.
3. En un supuesto de hecho en que existan tres Jueces competentes ¿cuál es el Juez competente?, si se sigue el criterio de la Sentencia Constitucional ¿es el Juez del Beni por haber prevenido primero?, ello basándose en el criterio de que “no existe un orden de prelación”, que fija esta Sentencia Constitucional.
4. ¿Cómo se deberían interpretar los numerales del art. 49 del CPP en el entendido de que éstos no están encerrados con un paréntesis “( )”?, sino como simples números que indican: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, ¿será que no se debe entender que el legislador quiso decir: primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, para que se respete ese orden?, aclárese cuáles son los fundamentos o criterios jurídicos para no respetar ese orden.
6. De haber el legislador pretendido que se apliquen cualquiera de las alternativas del art. 49 del CPP sin respetar el orden, como afirma la Sentencia Constitucional, pregunta: ¿debió agregarse a ese artículo, “a elección del denunciante” o “a elección del Juez” o “sin importar el orden” o cualquier otro término que implique libre albedrío?.
7. Se aclare ¿por qué razón no estableció en su caso, el criterio o regla del orden que el legislador ha estatuido en el art. 49 del CPP?, si como se tiene visto, existen cinco alternativas del art. 49 del CPP, tres que determinan que sea competente el Juez de La Paz y dos el Juez de Santa Cruz y, para el Tribunal Constitucional “son todas válidas” y “basta que los Jueces que cumplan cualquiera de las alternativas”.
Finalmente, señala que todas estas aclaraciones están hechas principalmente para que se tenga claro el mensaje y alcance jurídico que el Tribunal pretende dar con los fundamentos de la Sentencia Constitucional y, poder explicar y hacer extensivos los mismos, en las enseñanzas en las aulas de derecho, como así enriquecer la praxis procesal en este tipo de dilemas.