AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2004-ECA
Fecha: 23-Jun-2004
II.2.
El art. 18.III de la CPE, determina que la audiencia de hábeas corpus, en ningún caso podrá ser suspendida; similar disposición se encuentra en el art. 91.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que “La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo, ni decretarse en su desarrollo recesos o cuartos intermedios (...)”. Conforme a ello, la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en las SSCC 101/1999-R, 517/2000-R, 307/2001-R, 1140/2001-R, y 929/2003-R, ha establecido que “...en materia de hábeas corpus, se precautela uno de los bienes jurídicos más preciados del ser humano, cual es la libertad, en razón de que no puede admitirse el desistimiento, sino que necesariamente debe ingresarse al análisis de la demanda, el informe de la autoridad recurrida y los actuados producidos en el proceso..., criterio que también debe ser aplicado en caso de retiro de la demanda….”.
Consiguientemente, no existe justificativo alguno, ni se advierten aspectos oscuros u omisiones para que este Tribunal tenga que aclarar, complementar o enmendar lo resuelto en la referida Sentencia Constitucional, dado que la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, prevista por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), constituye un medio procesal a través del cual, no se puede cambiar el fondo de la resolución a tiempo de complementar, aclarar o enmendar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, o lo que es lo mismo, no es un medio de impugnación a las resoluciones pronunciadas por este Tribunal a tiempo de resolver los recursos.