AUTO CONSTITUCIONAL 0326/2004-CA
Fecha: 08-Jun-2004
judiciales o administrativos
Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, protege las violaciones al debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así las Sentencias Constitucionales 7312/2000-R, 128/2001-R; 685/2002-R, 473/2002-R, 1203/2001-R, y otras), y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso inadecuado del recurso, produciendo un colapso en la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.
En el caso que nos ocupa, el recurrente interpone el recurso directo de nulidad con el argumento de que el Superintendente Tributario Regional de La Paz pronunció los autos impugnados sin competencia ni jurisdicción y usurpando funciones por cuanto la autoridad llamada a conocer la impugnación administrativa o jurisdiccional de la Resolución Determinativa 00217/04, era la establecida en los arts. 174 y siguientes de la Ley 1340, de conformidad a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera del la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 y el primer parágrafo de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo 27310 de 9 de enero de 2004; extremo éste que no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 CPE, por cuanto la supuesta falta de competencia, jurisdicción y usurpación de funciones de la autoridad recurrida debe ser impugnada dentro del referido proceso a través de los recursos ordinarios que la ley prevé y en su caso, ante la existencia de violaciones al debido proceso, tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional. (Así las Sentencias Constitucionales 7312/2000-R, 128/2001-R; 685/2002-R, 473/2002-R, 1203/2001-R, y otras).
- Juan Carlos Edmundo Maldonado Benavides en representación de la
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
- judiciales o administrativos
- carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo
- RECHAZA