SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1009/2004-R

Fecha: 29-Jun-2004

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes alegan que el recurrido vulneró el derecho de sus representados a una remuneración justa, bajo el argumento de que pese a sus constantes reclamos, no ha cumplido con el pago de sus salarios y obligaciones sociales desde octubre de 2002 hasta el presente, y tampoco con el pago del aguinaldo correspondiente a esa gestión. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la CPE.

En la problemática planteada, los recurrentes sostienen que la autoridad recurrida en su condición de Alcalde de Mecapaca no ha procedido al pago de salarios desde octubre de 2002 hasta la interposición del presente recurso -noviembre de 2003, ni al pago del aguinaldo de esa gestión a favor de sus representados que prestan y prestaron sus servicios en la Alcaldía de Mecapaca; sin embargo contradictoriamente, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que figuran en  las planillas de los meses de junio a agosto de 2003, extremo que desvirtúa lo sostenido por los recurrentes,  determinando con ello la improcedencia de la acción tutelar, teniendo en cuenta que la autoridad judicial debe conceder el amparo solicitado, únicamente cuando de los datos del proceso se llega a constatar que la lesión denunciada es cierta y efectiva, lo que no se da en la situación planteada, puesto que en antecedentes cursan elementos contradictorios que no generan convicción sobre la comisión de los actos ilegales denunciados, lo que determina la improcedencia del recurso, tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 369/2001-R, de 24 de abril, al señalar que: “ (...) la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”.