II.2.
II.2. Encontrándose el proceso en estado de dictarse sentencia, es decir, que el Tribunal aún no había pronunciado resolución, es admisible que el recurrente desista de sus pretensiones, lo que significa que el proceso deberá ser archivado definitivamente, de conformidad a lo preceptuado por el art. 305 del Código de procedimiento civil (CPC). Empero, como quiera que el Tribunal de amparo al declarar improcedente el recurso intentado, condenó al recurrente al pago de una multa y tomando en cuenta que la misma es una sanción pecuniaria aplicada en el Tribunal de Garantías Constitucionales, se aclara que el desistimiento y su consiguiente aceptación no liberan al actor del pago de dicha multa.
