AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2004-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2004-ECA

Fecha: 01-Jul-2004

AUTO CONSTITUCIONAL 0052/2004-ECA

Sucre, 1 de julio de 2004

 

Expediente:                         2004-08616-17-RAC

Distrito:                               Santa Cruz

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En la solicitud de aclaración, complementación y enmienda presentada por María Elena Dips Prudencio y Jorge Romano Peredo en representación de José María Bakovic Turigas, Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos (SNC) dentro del recurso de amparo constitucional que siguió contra Limberg Gutiérrez Carreño, Jorge von Borries Méndez y Jhonny Vaca Diez, vocales de la Sala Social y Administrativa de dicha Corte.  

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

      En el  memorial presentado el  24 de junio de 2004, la recurrente sostiene que:

a)  Se da por notificada con la SC 964/2004-R, de 22 de junio, mediante la cual se revoca la Resolución de fs. 160 y 161 pronunciada el 09 de marzo por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz y se declara improcedente el recurso.

 

b)  Aduce que en su demanda se demostró fehacientemente que el 15 de agosto de 1986, mediante Decreto Supremo (DS) 21369 se homologó el Convenio Interinstitucional de Pavimentación Santa Cruz-Trinidad, en el que se determinó la contratación de  personal a plazo fijo, por obra o tarea; tampoco se puede negar -arguye- que los ex - trabajadores del Proyecto citado, representado por Delia Rojas Ortiz y Román Morón Cruz, demandaron el pago de un reajuste del bono de antigüedad en aplicación del DS  20862 de 10 de junio de 1985, siendo esta norma inaplicable por haber sido derogada por el DS 21060 de 29 de agosto de 1985.

c)   Indica que en el proceso “impregnado de irregularidades” ilegalmente se dispuso la aplicación del Decreto derogado con anterioridad a la vigencia de la relación obrero - patronal surgida con el Proyecto de Pavimentación  Santa Cruz-Trinidad, y se nombró un perito dirimidor que calculó el pago a los demandantes del proceso laboral con el mencionado DS 20862, ilegalidad que fue consolidada en apelación a través del Auto de Vista de 15 de agosto de 2003.

Solicita que, “en estricta aplicación” del art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se aclare, complemente y enmiende, la SC 964/2004-R,  para que este Tribunal “se pronuncie sobre la aplicabilidad de cuál de las normas, el Decreto Supremo 20862 de 10 de junio de 1985, o el Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, en el cálculo del bono de antigüedad a cancelarse a los ex - trabajadores del proyecto de Pavimentación Santa Cruz - Trinidad” (sic).

            II.        FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.    El art. 50 de la LTC, establece que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación con la Resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar el fondo de la Resolución.

II.2.    En el caso de autos, la actora pretende que el Tribunal Constitucional ingrese a dilucidar la problemática de fondo del proceso laboral del que emergió el amparo constitucional, respecto de la aplicación del instrumento jurídico (Decreto Supremo) para el cálculo del reajuste del bono de antigüedad reclamado por  los ex - trabajadores, cuando ése es un aspecto totalmente ajeno a la labor del Tribunal Constitucional, que únicamente se pronuncia en lo concerniente a la existencia o no de violación de derechos y garantías fundamentales indiscutidos, por una parte, y por otra, cabe recordar que el  juicio social antedicho cuenta con  sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en la que el Juez competente ha determinado la normativa a la que se sujetará dicho reajuste, no correspondiendo dirimir ningún extremo al respecto en esta instancia, y menos en atención a una solicitud de aclaración, enmienda y complementación.

  POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del art. 50 de la LTC declara NO HABER LUGAR a la aclaración, enmienda y complementación solicitadas por la recurrente.

Regístrese,  notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto principal.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

        Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

            Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                  

     MAGISTRADO

           Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                               MAGISTRADA

           

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