AUTO CONSTITUCIONAL 384/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 384/2004-CA

Fecha: 06-Jul-2004

AUTO CONSTITUCIONAL  384/2004-CA

Sucre,  6 de julio de 2004

Expediente:         2004-09325-19-RDN

Materia:               Recurso directo de nulidad

Recurso directo de nulidad interpuesto por Freddy Verduguez Torrez y Ricardo Aranibar Ríos en representación de la Organización Toro S.R.L. contra Salomón Eid Villagómez, Director Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa R.A.-CBS-086/04 de 24 de mayo de 2004.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Los recurrentes refieren que la Organización Toro S.R.L. se adjudicó la adquisición de equipos de infusión volumétrica y perfusión para bombas de infusión para la administración Regional de Santa Cruz, por haber ganado la licitación pública 017/01 de 26 de febrero de 2001, por lo que la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz cumpliendo con el proceso de contratación pronunció la Resolución Administrativa RA-CBS-169/01 de 26 de febrero de 2001 y posteriormente, suscribió con la empresa adjudicada el contrato de comodato de 12 de agosto de 2002, el cual sin mayores incidencias fue cumplido por ambas partes hasta fines del pasado año, fecha en la que sin mayores explicaciones fueron suspendidos los pagos y ante el reclamo por su parte, en reunión del Comité Ejecutivo, la Caja Petrolera de Salud determinó  modificar el contrato con una suerte de conjeturas e instrucciones, con el justificativo de la existencia de sobrestocamiento con el que actualmente cuenta la Caja.

Agrega que por parte de su mandante hasta el presente se sigue cumpliendo la obligación acordada, la misma que continúa prestando el servicio de asistencia técnica en forma diaria a objeto de no perjudicar al beneficiario directo, habiendo abierto incluso la posibilidad de compra por parte de la CPS de las cuarenta bombas completamente instaladas y así dar por concluida la relación contractual.

Concluye afirmando que el Director Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud emitió la Resolución Administrativa R.A. CBS-086/04 de 24 de mayo de 2004, dejando sin efecto la Resolución Administrativa RA-CBS-169/01, autorizando a la Regional Santa Cruz, a firmar un nuevo contrato hasta la conclusión de la presente gestión, dejando sin efecto el originalmente firmado con la empresa proveedora.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumentan los recurrentes que el Director Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud al emitir la Resolución Administrativa R.A. CBS-086/04 de 24 de mayo de 2004, en forma unilateral, cual si fuera juez y parte, por la que deja sin efecto no sólo la R.A.-CBS-169/01 de 26 de febrero de 2002, sino también el contrato ALR-091/02 de 12 de agosto de 2002, se atribuye jurisdicción y competencia que no le corresponde, en franca violación a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

Alega que la autoridad recurrida al pronunciar la resolución impugnada, se ha atribuido potestad jurisdiccional o arbitral que es la pactada en el contrato de comodato referido, y que la misma no tiene facultades para dejar sin efecto una Resolución Administrativa y menos para disponer de bienes ajenos.

I.3. Petición

Solicita se declare fundado el recurso directo de nulidad y consecuentemente nula la Resolución Administrativa R.A.-CBS-086/04 de 24 de mayo de 2004 suscrita por el Ejecutivo Máximo de la Caja Petrolera de Salud y por tanto, se conmine al comprador a que cumpla con sus obligaciones pactadas en el referido contrato, con costas, daños y perjuicios.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

            Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la  CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE,  que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y  no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.

            Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en  los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.

En el caso que nos ocupa, se interpone el recurso directo de nulidad con los argumentos  referidos a que el Director Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud al emitir la Resolución Administrativa R.A. CBS-086/04 de 24 de mayo de 2004, por la que deja sin efecto no sólo la R.A.-CBS-169/01 de 26 de febrero de 2002, sino también el contrato ALR-091/02 de 12 de agosto de 2002, se ha atribuido potestad jurisdiccional o arbitral que es la pactada en el contrato de comodato referido, es decir, se atribuye jurisdicción y competencia que no le corresponde, en franca violación a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado; extremos que no se encuentran dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta incompetencia de la autoridad recurrida  debe ser impugnada a través de los recursos administrativos que la ley prevé y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de garantías fundamentales como es la del debido proceso, tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional.

  

En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la  LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC concordante con los  arts. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Freddy Verduguez Torrez y Ricardo Aranibar Ríos en representación de la Organización Toro S.R.L.

Al otrosí 1º, 2º, 3º y 4º.- Estése a lo principal.

Al otrosí 5º.- Por señalado el domicilio.

 Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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