AUTO CONSTITUCIONAL 385/2004-CA
Sucre, 6 de julio de 2004
Expediente: 2004-09366-19-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por María Dolly Suárez de Seoane contra Marcelo Barrientos Diaz y Grover Núñez Klisnky, Jueces Tercero y Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, demandando la nulidad de la Resolución de 13 de mayo de 2004.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
La recurrente refiere que el 14 de agosto de 2003 Beatriz Hurtado de Cuellar presentó en su contra una demanda de concurso de acreedores, con la que hasta la fecha no ha sido legal ni formalmente citada y que paulatinamente los procesos ejecutivos y coactivos iniciados en su contra, fueron acumulándose al proceso concursal tramitado en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, y posteriormente, desde el 29 de diciembre de 2003, en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, al haberse allanado el primero a la recusación formulada por María del Rosario Saucedo de Mendivil.
Continúa refiriendo que el 12 de mayo de 2004, María del Rosario Saucedo de Mendivil solicitó se lleve a efecto la segunda subasta y remate del bien de su propiedad y sin correr traslado a ninguno de los sujetos procesales, el juez de la causa pronunció la Resolución de 13 de mayo de 2004, por la que ordena que el 30 de junio se proceda a efectuar la segunda audiencia de subasta y remate del bien inmueble de su propiedad.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta la recurrente que al no habérsele citado con la demanda de concurso de acreedores interpuesta por Beatriz Hurtado de Cuellar, ni notificada con el auto de admisión, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial carecía de competencia para ordenar el remate del bien inmueble de su propiedad, por cuanto la competencia de cualquier juez se abre con la citación de la demanda al demandado, de conformidad al art. 7 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el Juez Cuarto de la misma materia era incompetente para proseguir el trámite de subasta y remate, quién pese a sus reiterados reclamos y petitorios no suspendió la audiencia de subasta y remate del bien de su propiedad, pese a saber y conocer que no fue citada con la demanda concursal, por lo que todo lo actuado por las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso, resulta nulo de pleno derecho por aplicación del art. 31 de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley de Organización Judicial.
Afirma que los jueces recurridos no tienen atribuciones ni facultades para ordenar el remate del bien de una ciudadana que no fue oída y vencida en juicio, lo contrario implicaría admitir confiscaciones prohibidas por ley y atentados a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido proceso legal (art. 23, 16.II y IV de la CPE).
Alega que la segunda causal de nulidad por incompetencia se configura por habérsele colocado en estado de indefensión, afectando su derecho a la defensa en juicio establecido por el art. 16-II de la CPE.
I.3. Petición
Pide se tenga por interpuesto el recurso directo de nulidad, se admita el mismo y mediante resolución expresa se declare fundado el recurso y en consecuencia, nula y sin ningún valor legal la Resolución de 13 de mayo de 2004, pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, ordenándose la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de la autoridad recurrida.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Por otra parte, el parágrafo II del art. 79 de la LTC señala que el recurso directo de nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.
Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.
En el caso que nos ocupa, se interpone el recurso directo de nulidad con los argumentos referidos a que el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial recurrido , no tenía competencia para ordenar el remate del inmueble de su propiedad dentro del proceso concursal interpuesto por Beatriz Hurtado de Cuellar, por cuanto no se le citó con la demanda ni fue notificada con el auto de admisión; asimismo, el Juez Cuarto de la misma Materia no tenía competencia para proseguir el trámite de subasta y remate, y que la segunda causal de la incompetencia de las autoridades recurridas se configura por habérsele colocado en estado de indefensión, afectando su derecho a la defensa en juicio establecido por el art. 16-II de la CPE; extremos que no se encuentran dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta incompetencia de las autoridades recurridas debe ser impugnada a través de los recursos ordinarios que la ley prevé y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC concordante con los arts. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso interpuesto por María Dolly Suárez de Seoane.
Al otrosí 1, 2, 3 y 5.- Estése a lo principal.
Al otrosí 4.- Por señalado el domicilio.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIAONAL 385/2004-CA
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA