AUTO CONSTITUCIONAL 418/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 418/2004-CA

Fecha: 27-Jul-2004

fundamento del rechazo del presente recurso está referido a que el mismo fue interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional,

El recurrente argumenta que por Auto Constitucional 400/2004, esta Comisión de Admisión decidió rechazar el recurso directo de nulidad impetrado por su parte contra el Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz,  fundamentando tal rechazo indicó que por mandato del art. 31 Constitucional y 79 de la Ley 1836, el recurso directo de nulidad se encuentra sometido a reglas propias entre las que se encuentra la de no poder ser utilizado cuando existieren medios de defensa ordinarios o cuando se pudiere utilizar el recurso previsto por el art. 19 de la CPE. Al respecto, de los párrafos primero, segundo y tercero del punto II referido al análisis de la existencia de contenido jurídico constitucional del auto cuya reposición se solicita, se evidencia que el fundamento del rechazo del presente recurso está referido a que el mismo fue interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional, esto es, fuera de los treinta días establecidos por la citada norma, por cuanto el recurrente tuvo conocimiento de la Resolución de 25 de marzo de 2004 impugnada, el 15 de abril de 2004, interponiendo el recurso directo de nulidad el 7 de julio de 2004, es decir, después de cincuenta y seis días hábiles.

Por otra parte, el Auto Constitucional 400/2004-CA señala que, por “añadidura” el recurso presentado carecía de fundamento jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo, por cuanto las alegaciones de violación al debido proceso, bajo el argumento de una pretendida pérdida de competencia, debían ser reparadas ante las instancias correspondientes, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, y en su defecto, a través del recurso de amparo constitucional, línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de una regla, que determina que la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC, no limita los alcances del recurso directo de nulidad a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros), y que asimismo, sobre ese entendimiento, con la finalidad de no desvirtuar el sentido y alcances de este instituto jurídico, además de evitar  la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso y el consiguiente colapso de la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional, ha establecido la sub-regla en sentido de que la ratio legis del artículo 31 de la  CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones, hubiere cesado o cuando hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE,  que otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y  no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad (así Autos Constitucionales 168/2003CA; 519/2003-CA; 580/2003-CA  entre otros).