recurso de reposición
Dentro del plazo previsto por el art. 33.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por memorial que antecede, Juan Oscar Vargas Tárraga interpone recurso de reposición del Auto Constitucional 400/2004-CA de 14 de julio, argumentando que el art. 31 de la Constitución Política del Estado ni su reglamentario 79 de la Ley 1836 exigen que el recurso directo de nulidad sea precedido del agotamiento de los medios de defensa ordinarios.
Alega que, por otra parte, la Comisión de Admisión a tiempo de pronunciar la Resolución 400/2004 resuelve que en caso de infracciones al debido proceso el recurrente tiene la vía expedita para articular el recurso previsto por el art. 19 de la CPE; empero y así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, el recurso de amparo tiene un ámbito de aplicación propio y diferente al recurso directo de nulidad.
Afirma que, en consecuencia, la Comisión de Admisión tiene los suficientes elementos para admitir el recurso de reposición y en definitiva revocar el AC 400/2004 y admitir el recurso directo de nulidad planteado contra el Juez Undécimo de Partido en lo Civil de Santa Cruz, para finalmente declararlo probado.
