SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1147/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1147/2004-R

Fecha: 23-Jul-2004

III.1.

El art. 225 del CPP, dispone  “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía, podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas”.

En el caso presente el recurrente no ha demostrado los extremos alegados en su demanda, por el contrario de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que la Policía en el primer momento de la investigación a denuncia sentada por el robo de movilidades, arrestó al sobrino del recurrente Víctor Hugo Tórrez, el mismo que no estuvo detenido por más de ocho horas,  de los informes cursantes a fs. 10 y 12 se tiene que fue arrestado a horas 19:45 y puesto en libertad a las 23:30, al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 1681/2003-R ha señalado que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, que los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto,  en ese sentido concretamente señala que  “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar  los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece “La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”.