Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2004-CDP
Fecha: 18-Ago-2004
II.2.
lo dispuesto por las normas previstas por el citado art. 91.VI in fine de la LTC, pues pronunció resolución sin abrir previamente el plazo probatorio y sin disponer la citación a la autoridad recurrida, quien no tuvo la oportunidad de desvirtuar la prueba presentada por el recurrente, por lo que corresponde anular la Resolución y se imprima el trámite previsto por Ley.