AUTO CONSTITUCIONAL 445/2004-CA
Sucre, 12 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09596-20-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En revisión la Resolución 236/04 de 31 de julio de 2004, que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pronunciada por M. Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil-Comercial de La Paz, a instancia de Helen Denise Nemtala, demandando la inconstitucionalidad del art. 36 parágrafo II de la Ley 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Helen Denise Nemtala dentro de la demanda coactiva seguida por el Banco Santa Cruz contra HELBOL IMPORT EXPORT, en su calidad de tercera interesada, solicita a la Jueza de la causa, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 36 parágrafo II de la Ley 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, argumentando que la norma impugnada desconoce los principios constitucionales y universales del debido proceso, la propiedad, la supremacía constitucional y la seguridad jurídica.
Arguye que la norma procesal impugnada viola el principio constitucional inserto en el art. 7.a) Constitucional, por cuanto su derecho propietario se encuentra inscrito en Derechos Reales, los impuestos pagados al Gobierno Municipal, además de haber obtenido sobre el mismo, posesión judicial, encontrándose su posesión amenazada por la pretendida aplicación de la norma impugnada al caso concreto.
Alega que la seguridad jurídica consiste en que un derecho adquirido, como en su caso, no puede ser vulnerado por nadie, sino es vencido en un justo proceso ordinario y que si la ley impugnada fuera declarada constitucional, autorizaría al juez de la causa a cancelar cualquier gravamen o acto jurídico de disposición posterior al embargo, que sin embargo, en el caso presente, el Banco coactivante jamás procedió a registrar como tal esa medida que sí le otorgaría el privilegio registral.
Señala que lo que el Juez de la causa no podría cancelar dada su competencia dentro del proceso coactivo, es el registro del Asiento A4 del interdicto posesorio, porque sencillamente no se halla en la casilla de gravámenes, ni es de disposición, sino por su naturaleza, es una inscripción de dominio y un derecho adquirido mediante interdicto que le garantiza que nadie va a despojarle mientras no sea vencida en juicio ordinario y con el derecho a la defensa.
Afirma que antes de ordenarse la cancelación de cualquier registro de derecho propietario, debe ser oída y vencida en un justo proceso ordinario, garantía establecida por el art. 596 del Código de Procedimiento Civil subordinado a los arts. 7.h), 16 y 22 Constitucionales, derechos y garantías que conculca la norma impugnada.
I.2.1. Respuesta al recurso
Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por Mario Anibal Pereira Loza en representación del Banco Santa Cruz S.A. Sucursal La Paz, manifestando que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por la tercerista, es extemporáneo y vulnera la última parte del art. 61 de la Ley 1836, por cuanto el trámite de autos se encuentra en estado de ejecución de sentencia, solicitando por su manifiesta improcedencia, el rechazo del mismo.
I.2.2. Resolución de la autoridad judicial
Con la respuesta de la parte contraria, M. Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil-Comercial de La Paz, por Resolución 236/04 de 31 de julio de 2004, rechaza el incidente en consideración a que precisamente el planteamiento de una tercería de dominio excluyente constituye el debido proceso, donde se dilucida el accionar del deudor y del tercero opositor y de donde surge la resolución que tiene el carácter de sentencia, por tratarse de un auto definitivo, donde puede reconocerse o no, conforme a la prueba presentada, el derecho propietario respectivo, lo que significa que la disposición objeto del recurso está circunscrita en el ámbito constitucional y que, en el caso de autos queda establecido que el estado actual del proceso es el de ejecución de sentencia. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la LTC, es elevada en consulta ante este Tribunal.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se impugna el art. 36 parágrafo II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y se señala como normas constitucionales infringidas los arts. 7 incs. a) y h), 16 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2. Cumplimiento de requisitos.
El artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
Asimismo, el art. 61 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa y del contenido del art. 60.3 concordante con el 63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.
De lo expuesto por la autoridad remitente se establece que el proceso coactivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. contra Helbol Import Export se encuentra con sentencia ejecutoriada, fase en la que Helen Denise Nemtala en su calidad de tercerista, solicitó a la Jueza de la causa, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 36 parágrafo II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), con el fundamento de que dicha norma desconoce los principios constitucionales y universales del debido proceso, la propiedad, la supremacía constitucional y la seguridad jurídica; de lo que se infiere que no existe una decisión pendiente en la que la autoridad remitente tenga que aplicar la disposición legal cuya inconstitucionalidad solicita se promueva, por cuanto al encontrarse el proceso coactivo con sentencia ejecutoriada, la norma impugnada carece de relevancia en el mismo, más aún cuando la propia solicitante señala que el Banco coactivante jamás procedió a registrar la medida del embargo que sí le otorgaría el privilegio registral y que el Juez de la causa no podría cancelar el registro del Asiento A4 del interdicto posesorio, porque no se halla en la casilla de gravámenes, ni es de disposición, sino es una inscripción de dominio y un derecho adquirido mediante interdicto; en consecuencia no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución 236/04 de 31 de julio de 2004, pronunciada por M. Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil-Comercial de La Paz, cursante a fs. 9-10 del expediente.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISION
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA