SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1218/2004-R
Fecha: 03-Ago-2004
improcedente
La Resolución cursante de fs. 289 a 290, pronunciada el 26 de mayo de 2004, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente el recurso bajo estos fundamentos: 1) no se ha demostrado que el recurrido hubiera cometido ningún acto ilegal que vulnere los derechos invocados en el recurso por lo que el petitorio no merece la protección de la acción de amparo resultando inviable la demanda intentada por no estar justificada; 2) el control social de los recursos económicos provenientes de la participación popular para los municipios del país, se ejercita mediante las OTB`s que representan a la comunidad o vecindario de cada una de ellas y como tales, esas organizaciones sociales ante todo se rigen en forma flexible por sus usos y costumbres; 3) si los recurrentes fueron afectados por su doble representación como admitieron en audiencia inmediatamente debieron reclamar y agotar recursos ante el Concejo Municipal de acuerdo a sus Estatutos, Reglamentos, usos y costumbres como señala la Ley de Participación Popular y no después de cuatro meses por la vía del amparo, cuando ya no existe el Comité Electoral.