SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1387/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1387/2004-R

Fecha: 31-Ago-2004

a)

La recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de su demanda y agregó que: a) la Jueza recurrida  no cumplió lo previsto por el art. 1479.I del CC concordante con el art. 38 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), al no disponer la inserción en la citación de los avisos de remate, el nombre de las personas que tienen constituidas hipotecas y gravámenes en el inmueble; b) “hay Sentencias Constitucionales” que reconocen el derecho de las personas que tienen hipotecas, en este caso no fue citada en el aviso de remate como anticresista; c) el bien es ganancialicio porque está inscrito a nombre de dos propietarios: David Ramos y Sofía Fernández de Ramos, pero esta última no fue parte en el proceso, por lo que sigue siendo dueña del 50% del bien, pero el desapoderamiento fue por la totalidad del mismo.

La Jueza recurrida, en el informe escrito que corre de fs. 76 a 78, sostiene lo siguiente: a) en  el Juzgado a su cargo se tramitó el proceso ejecutivo seguido por el Banco de Santa Cruz contra David Ramos Choque sobre cobro de $US290.000.- dictándose Sentencia el 12 de junio de 1999, declarando probada la demanda, decisión que fue confirmada en 2 de marzo por la Corte Superior; b) el ejecutado dio en garantía dos inmuebles, siendo uno de ellos el ubicado en calle José Manuel Urcullo 968 de San Pedro de La Paz, y en la cláusula 14 del contrato de préstamo, se obligó, juntamente con su esposa, a no transferir, hipotecar, ni alquilar o arrendar a favor de terceras personas el inmueble sin el previo consentimiento del Banco, tal documento se inscribió en Derechos Reales bajo la partida 04077262 de 15 de junio de 1996; c) al no constar la inscripción de la anticresis de la recurrente, se procedió a la subasta del bien, que fue adjudicado al Banco por no existir postores, extendiendo la minuta traslativa de dominio que fue inscrita en Derechos Reales el 9 de mayo de 2002; d) en 8 de junio de 2000 fue inscrito el contrato de anticresis, o sea que es posterior a la hipoteca del Banco que data del 15 de junio de 1996, de modo que tiene privilegio al tenor de los arts. 1364, 1383, 1392 y 1393 del CC; e) cumpliendo lo  previsto por el art. 45 de la LAPCAF, con anticipación se notificó a las partes, a los ocupantes y poseedores para que entreguen el inmueble ante lo que Antonieta García Baltazar presentó oposición que fue rechazada por Resolución 225/2003, que actualmente se encuentra en grado de apelación; f) de acuerdo al art. 517 del Código de procedimiento civil (CPC) se continuó con la ejecución y se desapoderó el bien; g) la representada del recurrente es tercera opositora, no se le ha restringido su derecho a la defensa, su oposición fue resuelta oportunamente y si no fue demandada en el proceso es porque no interviene en el documento base de la ejecución, además que cuando se  dictó el Auto Intimatorio ni siquiera existía su contrato de anticresis que recién fue protocolizado el 3 de junio de 2000, o sea cuando ya se ejecutorió la Sentencia dictada en el proceso; h) la garante hipotecaria, Sofía de Ramos, esposa del ejecutado, no ha realizado solicitud alguna en el proceso como directa interesada. Pide se declare la improcedencia del amparo constitucional.