AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2004-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2004-ECA

Fecha: 09-Sep-2004

a)

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2004, cursante de fs. 525 a 536 vta., el recurrente solicita que sobre la SC 1227/2004-R, de 2 de agosto: a) con relación a los fundamentos expuestos en el apartado III.1, se aclare y complemente, que en ningún momento su persona, en el recurso que planteó, pidió al Tribunal se fije como fianza económica una suma determinada, sino que exclusivamente se  cumpla con las normas previstas por el art. 241 del Código de procedimiento penal (CPP) y la línea jurisprudencial establecida en las SSCC “1097/2001-R, 408/2001-R, 141/2002-R, 775/2001-R, 804/2001-R, 988/2001-R, 132/2002-R y otras citadas”, en relación a que la fianza económica deberá fijarse teniendo en cuenta la situación patrimonial del imputado y no así otros elementos, debiendo asegurar que el imputado cumpla las obligaciones que se le impongan y que en ningún caso pueden ser de imposible cumplimiento; b) respecto a los fundamentos expuestos  en el apartado III.2, se aclare “que en el caso de autos, el Tribunal Constitucional en las Sentencias constitucionales No 1202/2003 de 22 de agosto de 2003, SC 1654/2003 de 17 de noviembre y la SC No 248/2004 de 20 de febrero de 2004, en ninguna de ellas se pronuncia sobre la ilegal fianza económica impuesta por las autoridades recurridas, violando el art. 241 de la Ley 1970”; c) se complemente y enmiende, cómo debe demostrar su insolvencia económica o depauperada situación económica, que es resultado de la quiebra del exBanco BIDESA S.A. y de otras empresas donde tenía participación económica; y en el caso de autos, cada  una de las audiencias fijadas para dar cumplimiento a las normas previstas por los  arts. 239.3), 240 y 241, ha presentado documentación en original y en fotocopias  legalizadas, pero el juzgador no se pronunció sobre la misma, tampoco lo hizo la parte querellante ni el Ministerio Público; d) se aclare cuáles son los elementos probatorios de manera real y objetiva que debe presentar, además de los  documentos que refiere -que fueron oportuna y reiteradamente presentados en varias oportunidades-, a fin de que se le permita como imputado demostrar que  vive en un estado de insolvencia económica; e) se le aclare y complemente, cuál es la interpretación que hace este Tribunal de las normas previstas por el art. 241 del CPP, cuando en la SC 141/2002-R, determina que el juzgador no puede establecer una fianza considerando otros elementos que no sean los establecidos  por la Ley, mientras que en la SC 1227/2004-R -sobre la que pide aclaración-, se cambia esa línea jurisprudencial con los fundamentos expuestos en el apartado III.2, con el que se justifica las fianza de 40 millones de dólares americanos que le fue aplicada; f) “se le aclare en la vía de complementación y enmienda”, cuáles son los límites legales que tiene la autoridad judicial para imponer una fianza real en cumplimiento de las normas previstas por el art. 241 del CPP, a cuyo efecto hace referencia a lo establecido en la SC 988/2001-R, de 17 de septiembre; g) “en la vía de complementación y enmienda”, en base a la misma SC 988/2001-R, se le aclare, si el Juez a tiempo de emitir su fallo determinando una fianza de carácter económico, en aplicación de las referidas normas, debe tomar en cuenta  exclusivamente el patrimonio del imputado o el supuesto daño causado por éste para cuya aclaración deberá aclarársele si se cambió la línea jurisprudencial  establecida en la SC 141/2002-R, de 20 de enero, pues en su caso, la autoridad  recurrida informó que su situación no cambió y que la fianza que originalmente se le fijó, considerando el daño perpetrado en la suma de $US60.000.000.- de dólares americanos, y que fueron distribuidos en créditos vinculados a entidades y personas físicas relacionados con él, pero demostró que no tienen ninguna relación con su persona; h) con relación al numeral III.3 “se aclare en la vía de complementación y enmienda”, si a las causas en trámite con el Código de procedimiento penal de 1972, en lo que se refiere a la regulación de medidas cautelares, se aplicará lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Código  de procedimiento penal, o en su caso las normas previstas por el art. 153 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), relativo al valor que se le deba otorgar a las copias fotostáticas; i) “en vía de aclaración, complementación y enmienda se aclare”, que otra documentación además de la original y fotocopias legalizadas que adjuntó a su memorial debía presentar para que sea evaluada por este Tribunal, pues además en ese mismo memorial solicitó se remita toda la documentación de descargo presentada sobre su situación patrimonial. Asimismo en esa vía, se aclare si la documentación fue remitida a este Tribunal en las mismas condiciones que fueron presentadas en diferentes audiencias de sustitución de medidas cautelares, pues no es cierto que sólo hubiere presentado fotocopias simples; j) referente al apartado III.4 considerándose lo establecido en las SSCC 408/2001-R de 8 de mayo, 1097/2001-R de 15 de octubre, se le aclare si la suma de $US40.000.000.-, es o no de imposible cumplimiento para cualquier ciudadano en Bolivia, pues no existe en el país una persona con este patrimonio y de ser así sea nombrada; k) en la misma vía se aclare, hasta cuantos salarios mínimos nacionales se puede establecer como máximo legal para imponer una fianza económica en cumplimiento de las normas previstas por el art. 241 del CPP. También en esa vía “complementación y enmienda” se le aclare, si en cumplimiento de estas normas es legal imponer una fianza en dólares americanos si la moneda oficial del país es el Boliviano; y de igual manera se le aclare si existe una norma que regule la imposición en dólares americanos; l) respecto al apartado  III.4.3, se le aclare la contradicción existente con los fundamentos expuestos en ese numeral y lo expresado en la SC 141/2002-R, de 20 de febrero; ll) igualmente en la misma vía se aclare si este Tribunal, evaluó si el Tribunal del recurso consideró excesiva la fianza de $us60.000.000.-, luego sobre que parámetros hizo viable la fianza de $us40.000.000.-; y si en cada una de las audiencias en las que resolvieron sus solicitudes de sustitución de medidas cautelares aportó la prueba idónea y suficiente en original y legalizada que demostraba su situación patrimonial paupérrima; m) en la “vía de complementación y enmienda”, se le aclare el apartado III.4.2, cuál es para este Tribunal y el del recurso, su supuesta situación patrimonial que ha permitido ratificar e imponer una fianza de 40 millones de dólares americanos; n) en esa vía se le aclare cuáles son los elementos de juicio que se deben presentar para demostrar fehacientemente un estado de pobreza; ñ) se aclare a qué entorno familiar se hace alusión, como si el imputado dependiera económicamente de ese entorno y viceversa, además que se aclare qué norma específica regula aquello; pues lo expuesto contradice lo establecido en la SC 1097/2001-R, de 15 de octubre; o) se aclare cómo puede como imputado demostrar de manera idónea y suficiente una nueva situación patrimonial en base a la normativa del Código de procedimiento penal; y p) con relación al numeral III.5, en el que se refiere a los Vocales y Conjueces co-recurridos, quienes en su informe expresaron que impusieron la fianza para cubrir el monto posible de daño causado al Estado, se aclare si una fianza fijada sobre ese elemento de juicio, aunque se hubiese pretendido justificar disminuyéndola a 40 millones, sigue siendo de imposible cumplimiento y contraria a las normas previstas por los arts. 239.3), 240 y 241 del CPP, por lo que le correspondería se le otorgue la tutela a través del “Amparo Constitucional”, ya que fueron vulnerados sus derechos a la libertad física, a la defensa y a la garantía del debido proceso.