AUTO CONSTITUCIONAL 012/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 012/2005-CA

Fecha: 06-Ene-2005

I. ANTECEDENTES

Por memorial de fs. 54  a 57,  Juan Pablo Navarro Wieler interpone recurso directo de nulidad argumentando que dentro del proceso penal que le sigue Warrant Mercantil S.A., los vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz pronunciaron las resoluciones de 16 y 20 de octubre de 2004 sin ninguna competencia, dado que la recusación planteada en contra de dichas autoridades no fue resuelta por la Sala Civil Primera que se declaró incompetente para resolver la recusación planteada. Argumentando además que la Sala Penal Primera recurrida no podía pronunciar ninguna resolución válida por cuanto fue objeto de un recurso de amparo constitucional contra la resolución de 12 de octubre de 2004, y que la incompetencia deviene de la aplicación del art. 321 del Código de Procedimiento Penal.

Mediante Auto Constitucional  675/2004-CA  de 10 de diciembre de 2004 (fs. 68-71) la Comisión de Admisión de este Tribunal en aplicación del art. 82.III y 33.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resolvió rechazar el recurso, con el fundamento de carecer manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, al establecerse que la supuesta lesión invocada está relacionada con el derecho al juez natural que emerge de la garantía del debido proceso y que por tanto no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), y que por otra parte el recurrente no dio cumplimiento al Auto Constitucional 600/2004-CA de 5 de noviembre de 2004, respecto a la presentación de documentación con referencia al agravio denunciado.

Dentro del plazo previsto por el art. 33.II de la LTC, por memorial que antecede el mencionado recurrente interpone recurso de reposición contra el Auto Constitucional  675/2004-CA de 10 de diciembre, argumentando que esta Comisión de Admisión no consideró el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 82. II de la LTC, norma que además no contempla las consideraciones sobre las que se basó el referido Auto Constitucional de rechazo, porque el contenido jurídico constitucional del recurso sólo debe ser analizado en el momento de considerarse el fondo del asunto, no así en la admisibilidad. Por otra parte en cuanto a la documentación extrañada, indica que ésta se encontraba dentro de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que a tiempo de la presentación del recurso directo de nulidad estaba en trámite. Finalmente concluye solicitando que: 1)se tenga formalizada la reposición, 2) se de el tratamiento procesal previsto por el art. 33 de la LTC, y 3) se reponga el rechazo y se admita el recurso directo de nulidad presentado.