AUTO CONSTITUCIONAL 012/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 012/2005-CA

Fecha: 06-Ene-2005

II. ANÁLISIS  DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

Corresponde recordar que el Auto Constitucional 675/2004-CA de 10 de diciembre, objeto de la reposición, de manera clara y siguiendo la abundante jurisprudencia constitucional trazada por este Tribunal, ha establecido que la ratio legis del art. 31 de la CPE, no es para ser utilizado contra actos u omisiones vinculados al debido proceso en lo que corresponde al derecho al juez natural, casos para los cuales está previsto otro recurso constitucional específico, circunstancia que no fue observada por el recurrente, razón por la cual el recurso planteado carece de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión en el fondo; y en cuanto a la documentación supuestamente existente en este Tribunal, se aclaró que tal aspecto no es evidente puesto que al tratarse de otro recurso constitucional con trámite distinto como es el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, el expediente fue devuelto al respectivo Distrito Judicial el 24 de noviembre de 2004.

Es preciso reiterar, por otra parte, que el art. 82.III de la LTC le otorga a la Comisión de Admisión la facultad de rechazar el recurso mediante auto motivado “cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico”, precepto que guarda concordancia con el art. 33, parágrafo I, inciso 1) de la LTC, norma ubicada dentro de la Disposiciones Comunes de Procedimiento, Título III, al disponer que la Comisión rechazará las demandas y recursos manifiestamente improcedentes “cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión en el fondo”,  o sea que se trata de un requisito esencial para admitir un recurso, por lo que no es evidente lo alegado por el recurrente en su memorial de reposición en sentido que ello solo debe considerarse al ingresar al fondo del asunto.