AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2005-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2005-ECA

Fecha: 14-Oct-2005

AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2005-ECA

Sucre, 14 de octubre de 2005

Expediente:                   2005-10972-22-RAC

Distrito:                         Cochabamba

Magistrado Relator:     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por María Inés Saavedra de Méndez en representación de Importadora Edwin Santos Saavedra Toledo dentro del recurso del amparo constitucional planteado contra por éste contra Mario Severich Bustamante, Alcalde Municipal y Longines Nogales Fuentes, Presidente del Concejo Municipal de Colcapirhua.

I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1.    Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2005, María Inés Saavedra de Méndez en representación de Edwin Santos Saavedra Toledo pidió explicación, complementación y enmienda de la SC 1070/2005-R, de 5 de septiembre, pidiendo a este Tribunal enmiende y aclare la parte resolutiva de la misma, y se limite a aprobar la Resolución de 4 de febrero de 2005 y auto de complementación y enmienda de 9 de febrero de 2005 pronunciados por el Juez de Amparo, toda vez que considera que el otorgamiento de la tutela provisional en tanto se dilucide el derecho propietario supuestamente controvertido por la autoridad judicial competente, desnaturaliza la esencia del amparo, pues va más allá del recurso planteado así como de la propia Resolución del Juez de Amparo, cuyos fundamentos estaban únicamente circunscritos al hecho de que si la Alcaldía Municipal de Colcapirhua tenía o no derechos para demoler los muros de la propiedad privada de su representado, no pudiendo pronunciarse ultrapetita, pretendiendo la instauración de un proceso judicial para dirimir derecho propietario por carecer de competencia para ello, dejando así abierta la posibilidad de que el municipio recurrido repita los actos ilegales que motivaron el amparo.

           Reitera que al otorgar la tutela provisional se entró en contradicción con la línea trazada por el propio Tribunal creando una condición suspensiva y condicionando a resultados de un proceso judicial en el que se dilucide el derecho propietario supuestamente en controversia, no obstante que en la Resolución del juez de amparo se hizo mención expresa al hecho de que los asesores y apoderados de las autoridades recurridas informaron en audiencia que la Alcaldía carece de documentación que acredite su derecho propietario sobre el predio de propiedad de su mandante.

           En definitiva, solicitó se enmiende y aclare la parte resolutiva de la SC 1070/2005-R y sólo se apruebe la Resolución de 4 de febrero de 2005 y su Auto de complementación y enmienda de 9 de febrero de 2005 pronunciados por el Juez de amparo, dejando en consecuencia, sin efecto la provisionalidad de la tutela dispuesta por ese Tribunal por no tener competencia para pronunciarse sobre aspectos relacionados a derechos de propiedad ni facultad alguna para determinar la existencia o no de controversia de los mismos y menos disponer sustanciación de un proceso judicial para dirimir el derecho propietario de su mandante como erróneamente se ha dispuesto.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

 

II.1.            La SC 1070/2005-R, aprobó Resolución de 4 de febrero de 2005 y Auto de complementación y enmienda de 4 de febrero del presente año pronunciados por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, “con la modificación de que se concede la tutela en forma provisional, entretanto se dilucide el derecho propietario controvertido por la autoridad judicial competente”.

           Por su parte, el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), expresa que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la Resolución, podrá aclarar, enmendar o  complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la Resolución.

II.2.   En el caso presente, la actora pretende a través de su solicitud de aclaración y enmienda, que se cambie la parte resolutiva de la SC 1070/2005-R, y se apruebe totalmente y sin ninguna modificación la Resolución y el auto complementario pronunciados por el Juez de Amparo.

           De un lado, tal petición viola flagrantemente lo dispuesto por el art. 50 de la LTC precedentemente glosado, porque modifica el fondo de la SC 1070/2005-R, toda vez que pretende cambiar su parte resolutiva que como se tiene antes descrito y ahora se reitera, aprobó la Resolución y el auto complementario dictados por el Juez de amparo, con la modificación de otorgar en este caso únicamente una tutela provisional entretanto se dilucide el derecho propietario controvertido por la autoridad judicial competente. Por lo expresado, corresponde el rechazo de la solicitud de la recurrente.

           De otro, no existe ningún error en la Resolución, puesto que este Tribunal no puede dilucidar el derecho propietario invocado por la parte recurrida, sino la justicia ordinaria, como se determinó en la Resolución aludida.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 LTC, en la vía aclaración y enmienda dispone:

NO HABER LUGAR a la solicitud presentada por la actora.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.  

No intervienen las Magistradas, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Dra. Martha Rojas Álvarez, porque no conocieron el asunto principal.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

Presidente

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santibáñez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

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