AUTO CONSTITUCIONAL 0497/2005-CA
Fecha: 10-Oct-2005
II. ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
El recurso de reposición de conformidad a lo dispuesto por el art. 33.II de la LTC, procede contra los autos constitucionales de rechazo, y debe ser presentado dentro del plazo de tres días, conteniendo la fundamentación de las razones por las cuales se considera que el recurso debió ser admitido, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazarlo.
De conformidad al art. 31 concordante con el art. 82 de la LTC, le corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, así como la existencia de fundamento jurídico sobre el acto recurrido que de mérito a una Resolución sobre el fondo, determinando lo que corresponda, esto es, la admisión, el rechazo o la disposición de que se subsanen los defectos procesales advertidos que al ser de forma pueden ser subsanables, verificando en el presente caso, que el recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 81 de la LTC, al evidenciarse que el 8 de febrero de 2001, es decir hace más de cuatro años, interpusieron demanda ordinaria contra el Auto Definitivo de adjudicación 0012/98 dictado por el Alcalde de Warnes, lo que permite inferir que en esa ocasión tuvieron conocimiento evidente del Auto Definitivo de adjudicación que impugnan.
Respecto al argumento de que el Juez de Partido y de Sentencia de Montero asumió sin competencia alguna una demanda ordinaria planteada el año 2001 contra el Auto Definitivo hoy impugnado y que el entonces abogado no interpuso oportunamente recurso directo de nulidad contra dicha Resolución; corresponde aclarar, que el recurso directo de nulidad no es la vía para reparar errores o suplir actos de negligencia, por lo que no es atendible el argumento de que el plazo concedido por el art. 81 de la LTC para interponer el recurso directo de nulidad se compute a partir del momento en que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declaró que el Juez de Partido y de Sentencia Montero actuó sin competencia al conocer una demanda ordinaria contra el Auto Definitivo Municipal que hoy se impugna.
Consiguientemente, al haberse rechazado mediante Auto Constitucional 464/2005 de 27 de septiembre, el recurso directo de nulidad por estar interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 81 de la LTC, se establece que esta Comisión de Admisión no ha incurrido en error alguno que haga viable la reposición planteada.