AUTO CONSTITUCIONAL 0543/2005-CA
Fecha: 25-Oct-2005
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Los solicitantes Deodoro Arabijo Chingo y Simón Choque Quispe, mediante memorial de fs. 74 a 76, señalan que dentro del injusto proceso penal que por el delito de lesión seguida de muerte les sigue -conjuntamente a otros imputados- el Ministerio Público, tramitado con el antiguo procedimiento, por cuanto se abrió causa penal el 7 de mayo de 2001, por Auto Final de la Instrucción, se dispuso el procesamiento de Zenón Aldunate Padilla por lesiones gravísimas, denegación de auxilio y homicidio culposo, previstos y sancionados por los arts. 270, 272, 281 y 260 del Código penal (CP); el sobreseimiento de Deodoro Arabijo Chingo, por el delito de omisión de socorro y procesamiento por los delitos de lesiones leves, denegación de auxilio y homicidio culposo, previstos y sancionados por los arts. 271, 281 y 260 del CP y con relación a Wilfredo Landaeta Paredes, Narciso Cari Huanca y Simón Choque Quispe, se dicto el sobreseimiento por el delito de omisión de socorro y procesamiento por los delitos de lesiones leves, denegación de auxilio y homicidio culposo, previstos y sancionados por los arts. 281 y 260 del CP.
Agregan que dicha Resolución fue objeto de diversas apelaciones que fueron resueltas por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista (AV) de 2 de agosto de 2002, que se revocó la Resolución impugnada y dispuso el sobreseimiento definitivo de Rolín Viveros Valdez; que por AV de 7 de octubre de 2002, se confirmó el procesamiento de Narciso Cary Huanca; y finalmente por AV de fecha 8 de octubre de 2002, se dispuso el procesamiento de Zenón Aldunate Padilla, respecto al tipo penal previsto en el art. 273 del CP y sobreseimiento provisional con relación al resto de los delitos acusados, y el sobreseimiento provisional a favor de Deodoro Arabijo Chingo, Narciso Cari Huanca, Simón Choque Quispe y Wilfredo Landaeta Paredes. En cuyo cumplimiento, el Juez de la causa, de la Provincia Luis Calvo, pronunció Auto definitivo el 29 de noviembre de 2002, disponiendo la exclusión del proceso de los sobreseídos Rolín Viveros Valdez, Deodoro Arabijo Chingo, Narciso Cari Huanca, Simón Choque Quispe y Wilfredo Landaeta Paredes.
Tramitado el plenario, se dictó Sentencia el 10 de junio de 2003, contra del único procesado Zenón Aldunate Padilla, que fue declarado culpable del delito de lesión seguida de muerte; apelada la misma, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dictó el AV 205/2003 de 2 de diciembre, -ahora impugnado- por el cual anuló obrados hasta fs. 2.504 inclusive, con el argumento de que el juez del plenario ignoró la parte dispositiva del Auto Final Mixto de la Instrucción e incumplió con la determinación contenida en el AV 218/2002 de 7 de octubre, y en el AV 09/2002 de 8 de octubre. Con lo cual se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa, ya que cuando se presentan conflictos entre dos normas emanadas de un mismo órgano y ambas tienen la misma jerarquía, prevalece la última, que en este caso es el AV 9/2002 de 8 de octubre.
Señalan que el Auto de Vista impugnado ha desconocido los alcances y efectos del sobreseimiento provisional previsto por los arts. 220 inc. 2) y 221 del Código de procedimiento penal abrogado (CPP.1972), vulnerando sus derechos y garantías constitucionales al incorporarlos de manera ilegal e indebida nuevamente al proceso penal en cuestión, después de más de un año de su sobreseimiento provisional; razón pro la cual, interpone recurso incidental de inconstitucionalidad contra el AV 205/2003 de 2 de diciembre, que desconoce el AV 09/2002, de 7 de octubre, que tiene prevalencia sobre el AV 218/2002, de 7 de octubre.