AUTO CONSTITUCIONAL 0543/2005-CA
Fecha: 25-Oct-2005
II.2.2.
II.2.2.En el caso que se examina, los incidentistas, impugnan el AV 205/2003 de 2 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a querella de Eldy Viveros Valdéz contra Zenón Aldunate Padilla, Wilfredo Landaeta Paredes, Narciso Cary Huanca, Diodoro Arabijo Chingo y Simón Choque Quispe por la supuesta comisión de los delitos de lesión seguida de muerte y otros y por lo mismo, pretenden que se haga un control normativo de constitucionalidad sobre dicha resolución judicial; lo cual no es posible, por expresa previsión de las normas legales citadas precedentemente; situación que torna inadmisible el recurso planteado y neutraliza a la jurisdicción constitucional -por falta de competencia-, para ejercer el control normativo de constitucionalidad sobre resoluciones judiciales. Así esta Comisión de Admisión a momento de rechazar una demanda similar dirigida contra una Resolución judicial, mediante Auto Constitucional (AC) 470/2005-CA, de 29 de septiembre, señaló: “... el decreto de 13 de agosto de 2005 cuya inconstitucionalidad se demanda fue pronunciado por una autoridad judicial dentro de un proceso laboral, por lo que este Tribunal carece de competencia para que, por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conozca y resuelva los pronunciamientos del Poder Judicial, de acuerdo al art. 66 de la LTC; por otro lado, la Resolución impugnada, por provenir de una autoridad judicial, no forma parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, conforme definen los arts. 120. 1ª de la CPE y 7. num. 2) de la LTC, lo que hace inviable la procedencia de este recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad”. (las negrillas son nuestras).