SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1218/2005-R
Fecha: 03-Oct-2005
Sucre, 3 de octubre de 2005
Expediente: 2005-11277-23-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de fs. 16 vta. a 17, pronunciada el 8 de marzo de 2005, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Herland Antelo Landivar contra Marco Claudio Tufiño Fernández, Director General del Colegio Integral Iberoamericano, sin señalar la vulneración de derechos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 1 de marzo de 2005 (fs. 5 a 6), manifiesta que matriculó a sus tres hijos en el Colegio Integral Iberoamericano, graduándose su hija Susana Antelo Coronado como bachiller en la gestión 2004.
Alega que en el mes de abril de 2004 los ejecutivos del Colegio lo convocaron, indicándole que tenía que cancelar las pensiones en forma adelantada, debiendo firmar letras de cambio, girando tres, las mismas que se encuentran en poder de los representantes del Centro Integral Iberoamericano.
Indica que a momento de la graduación de su hija fue presionado exigiéndosele cancele lo supuestamente adeudado, respondiendo su persona en sentido de no adeudar suma alguna por haber pagado el total de las pensiones con las letras de cambio giradas.
Señala que días después de la graduación de su hija fue a recoger las calificaciones, indicándole que era imposible entregarlas hasta que efectúe la cancelación, acudiendo ante esta circunstancia al Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), quienes solicitaron en forma escrita se haga entrega de las notas.
Añade que la negativa a entregar las calificaciones le ocasiona enorme perjuicio impidiendo que su hija se habilite para ingresar a la universidad, porque el promedio de sus estudios en el colegio serán promediados con los resultados de su examen de ingreso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
No indica ningún derecho como vulnerado.
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Marco Claudio Tufiño Fernández, Director General del Colegio Integral Iberoamericano solicitando se declare procedente el recurso y se ordene a los Directivos del Colegio Integral Iberoamericano la entrega de las notas que corresponden a Susana Antelo Coronado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 8 de marzo de 2005, según consta en el acta de fs. 15 a 16 vta. se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente no se presentó a la audiencia.
I.2.2. Informe del recurrido
En el informe escrito de fs. 13 a 14 el recurrido señaló: 1) no se negó a entregar las libretas, por el contrario ha existido predisposición al ser personales y de suma importancia, siendo atribuible la demora al recurrente por no proporcionar las fotografías para ser adheridas a los certificados de notas; 2) las cartas del recurrente de 17 y 23 de febrero del presente, dirigidas a la Directora del Colegio y al Director Distrital de SEDUCA, solicitando la entrega de las libretas, fueron respondidas el 1 de marzo de 2005 haciéndole conocer que la libreta se encontraba lista para ser retirada, corroborada por la carta notarial de 2 de marzo de 2005 y diligenciada en 4 del mismo mes en la que se hace saber que se hallan disponibles en la Notaria 26; 3) el recurso es extemporáneo tomando en cuenta que fue notificado el 4 de marzo de 2005 a horas 16:00; 4) la Resolución Ministerial (RM) 144/03 de 22 de julio expresa que debe firmarse compromisos de pago entre el establecimiento educativo y alumnos, con el consiguiente pago de intereses legales en caso de mora, y mientras los adeudos no sean cumplidos las universidades y establecimientos educativos no emitirán certificados, diplomas u otros documentos; circunstancia que no concurre en este caso, por haber el recurrente firmado una letra por las deudas pendientes que tiene con el Colegio.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, manifestando que por el informe prestado por el recurrido y documentos que se acompañan, el motivo por el cual se interpuso el recurso de amparo ha desaparecido.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 17 de febrero del presente año, el recurrente solicitó al Colegio Iberoamericano la entrega de las libretas de sus hijas Susana y Silvana Antelo Coronado (fs. 2).
II.2. Por carta de 23 de febrero dirigida al Director Distrital, el recurrente solicitó se ordene al Colegio la entrega de las libretas de sus hijas nombradas precedentemente (fs. 3).
II.3. Por oficio de 25 de febrero de 2005, el Director Distrital de Educación solicitó a la Directora del Colegio Iberoamericano brindar a Susana Antelo facilidades para que pueda ser aceptada en la Universidad entregándosele la libreta escolar (fs. 1); pedido que fue respondido el 1 de marzo de 2005, señalando que las mismas se encuentran en la Dirección para ser entregadas en forma inmediata, sin que los interesados a la fecha se hayan hecho presentes para recogerlas (fs. 9).
II.4. Por carta notariada de 2 de marzo de 2005 dirigida al hoy recurrente, el Director General del establecimiento educativo le comunicó encontrarse las libretas a su disposición en la Notaria 26 (fs. 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sin precisar el o los derechos vulnerados, sostiene que pese a haber firmado tres letras de cambio en calidad de pago por las pensiones devengadas, la autoridad recurrida se niega a entregar las calificaciones de su hija Susana Antelo, circunstancia que le ocasiona perjuicio, impidiendo que su hija se habilite para ingresar a la universidad. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. Antes de ingresar a considerar la problemática planteada corresponde recordar que este Tribunal, recogiendo la profusa jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de admisión de forma y de contenido de inexcusable cumplimiento en la presentación del recurso de amparo y los efectos ante su inobservancia en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal en la SC 0954/2005-R, de 16 de agosto estableció que:
“(...) el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado; por cuanto los mismos están orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida”.
Al respecto, este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: "(...) Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: '(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC' (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)".
Criterio que fue complementado por la SC 0038/2004-R, de 15 de enero, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC "da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…".
En este mismo sentido, la SC 0652/2004-R, de 4 de mayo en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos sub reglas a seguirse: " a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto".
III.2. En el caso que se examina, de la revisión minuciosa del recurso se establece claramente que el recurrente ha incumplido con el requisito de contenido exigido por el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que su demanda si bien expone los hechos que le sirven de fundamento y concreta su petitorio, no menciona el o los derechos que considera vulnerados con el supuesto acto ilegal, limitándose a señalar que la falta de entrega de las calificaciones de su hija le causa perjuicio, imposibilitándole acceder a estudios superiores; no siendo por consecuencia factible ante la ausencia de este requisito ingresar al análisis del caso planteado, toda vez que este recurso ha sido establecido para la protección de los derechos y garantías de las personas, frente a actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que las supriman o amenacen restringir, con la exigencia de que el actor cumpla con ciertos requisitos, uno de ellos el imperativo de fijar los derechos y garantías que se creen lesionados con los hechos que sirven de sustento a sus pretensiones, ambos relacionados con el petitium de la causa, ya que: "la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente, sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión" SC 0365/2005-R, de 13 de abril.
Por lo expuesto, se concluye que el actor interpuso el presente recurso sin cumplir con el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, cuya inobservancia debió merecer el rechazo in limine, es decir sin mayores trámites, sin embargo al haber sido admitido pese a existir este defecto insubsanable, corresponde declarar su improcedencia al no haber indicado cuales son los derechos supuestamente lesionados con el acto ilegal denunciado, requisito de admisibilidad que exige que en la motivación de la demanda, exista una relación de causalidad entre los hechos, el o los derechos vulnerados y el petitium de la causa, siendo inaceptable un relato de ambos separadamente sin conexión lógica y razonable o que uno de ellos no haya sido invocado.
De lo precedentemente analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado un correcto análisis de las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 16 vta. a 17, pronunciada el 8 de marzo de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen la Decana, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1218/2005-R
Dr. Artemio Arias Romano