AUTO CONSTITUCIONAL 0066/2005-RCA
Fecha: 07-Nov-2005
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 30 de junio de 2005, cursante de fs. 41 a 43, el recurrente indica que el 4 de septiembre de 2004, la empresa constructora “Grumacons” (Grupo Magne Constructores) del cual es Gerente propietario, se presentó a la licitación pública para la adjudicación de la obra denominada “Tercera Fase Baños Catavi”; convocatoria emitida por el municipio de Llallagua a cargo del entonces Alcalde Walter Claros.
Una vez presentada dicha propuesta, la Comisión Calificadora conformada para ese fin, realizó la apertura de sobres para la verificación de los documentos requeridos y el valor de la propuesta económica, habiendo sido calificadas las empresas constructoras “Jallaza”, “Grumacons” y “Daza”, resultando ganadora la empresa constructora “Jallaza” y en segundo lugar la propuesta de la empresa constructora del recurrente.
Indica que conforme al art. 26 de las Normas Básicas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios (SABS), se procedió a la correspondiente evaluación y consiguiente adjudicación a favor de la empresa “Jallaza”, pese a que dicha empresa no cumplió con las condiciones técnicas, de calidad y administrativas requeridas, por lo que el Concejo Municipal de Llallagua rechazó la suscripción de la firma del contrato con ésta, mediante Resolución Municipal (RM) 104/2004 de 19 de noviembre; empero, el Alcalde Municipal, sin sujetarse a la Normas Básicas del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios, se empecinó en suscribir contrato con la empresa descalificada.
Manifiesta que conforme al art. 26 parágrafos I y V del SABS, ante el incumplimiento de los requisitos incurridos por la primera empresa constructora correspondía calificar a la segunda propuesta; sin embargo, el Ejecutivo Municipal de ese entonces procedió a declarar desierto y nulo el proceso de licitación pretendiendo aplicar de forma inadecuada dichas previsiones legales, por lo que mediante notas de observación, recomendación y aclaración pidió audiencias públicas tanto al Alcalde Municipal como al Concejo, no obteniendo respuestas positivas, acudió la Ministerio Público el 17 de noviembre de 2004 para denunciar delitos cometidos por el Alcalde sobre tráfico de influencias, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las Leyes; ante tanta irregularidad el Concejo Municipal solicitó al Alcalde informes sobre el proceso de licitación llevado, con lo que se esclareció el panorama y se reconoció a su empresa el derecho como segunda mejor propuesta de adjudicación de obra. De esa manera se logró que el Alcalde de ese entonces enmendara su actitud y procediera correctamente a la notificación de adjudicación el 30 de noviembre de 2004, que es un paso previo a la suscripción del respectivo contrato, por lo que se emitió la Resolución Administrativa (RA) 018/2004 de 27 de diciembre; sin embargo, la misma no fue suscrita por el Alcalde, quien posteriormente fue suspendido por algunos días, sino fue suscrita por la principal autoridad del proceso de contratación, Amilcar Lazcano, prueba de que el proceso fue legítimo y la adjudicación absolutamente legal; pero, lamentablemente con el afán de perjudicarle esa Resolución no fue rubricada por el Alcalde suspendido pese a que éste ya se hallaba redactado y suscrito por su persona el 3 de diciembre de 2004.
Indica que ante el cambio de autoridad municipal continuó con el procedimiento hasta lograr lo que en derecho le correspondía; empero, los nuevos gestores municipales no atendieron su petitorio, ni cumplieron con el proceso de transición Municipal transparente, llegando a anular el proceso de licitación arguyendo incumplimiento e inobservancia de la normativa vigente y por haber presentado denuncias ante el Ministerio Público, pese a eso pidió la reconsideración de su caso a las autoridades municipales, pero le negaron todas las posibilidades de reconsideración.
Finalmente, manifiesta que mediante RA 003/05 de 26 de abril de 2005, las autoridades municipales recurridas, en exceso de su atribuciones anularon el proceso de licitación, supuestamente por no haber cumplido con todos los presupuestos exigidos por el DS 27328 y su Reglamento, disponiendo una nueva licitación, ya que según ellos, todo el procedimiento desde la convocatoria estaría viciado de nulidad, cuando dicho procedimiento fue correcto; por lo que, tanto el Alcalde Municipal como el ente deliberante, han desconocido su derecho al trabajo conforme al art. 7 de la CPE, la Ley General del Trabajo y otros derechos.