SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1440/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1440/2005-R

Fecha: 14-Nov-2005

III.2.

III.2. En el caso de autos, conforme se establece de los antecedentes que cursan en obrados, por Auto de 11 de junio de 2004 se dispuso la incautación del camión que el recurrente aduce ser de su propiedad y que habiendo promovido incidente conforme a lo previsto por el art. 255.I.2 del CPP, la autoridad judicial recurrida por Auto de 10 de julio de 2004 ratificó la incautación, mientras que el recurso de apelación interpuesto contra dicha Resolución fue admitido y declarado improcedente por la Sala Penal de la Corte Superior por Auto de Vista de 12 de agosto de 2004. Ahora bien, con posterioridad el recurrente reiteró su solicitud de devolución del motorizado y alternativamente solicitó se le nombre depositario del indicado bien, cuyo memorial mereció el proveído de 25 de noviembre de 2005 por el que se dispone que no es posible atender lo solicitado, en vista de que a juicio de la autoridad recurrida ya se resolvió con anterioridad el incidente con recurso de apelación inclusive, por lo que efectivamente el Juez demandado no se pronunció expresamente sobre la petición alternativa formulada; empero, contra dicha providencia, tomando en cuenta la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, el cual según se vio, sólo procede previo agotamiento de los medios y recursos ordinarios que tenga a su alcance quien estime vulnerados sus derechos, se tiene que dentro del sistema de recursos previsto por los arts. 401 y 402 del CPP se ha establecido el recurso de reposición, mismo que procede contra las providencias de mero trámite, a fin de que el juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique, el cual debe ser interpuesto de manera fundamentada dentro las veinticuatro horas de notificación de la providencia al recurrente, recurso que en la especie debió ser utilizado por el actor antes de acudir al amparo constitucional, si consideraba que la autoridad judicial omitió pronunciarse expresamente sobre su petitorio para que se le nombre depositario, por el contrario, lejos de hacer uso de este recurso previsto por ley, equivocadamente reiteró su petición, acudiendo luego directamente al amparo, aspecto que determina su improcedencia por inobservancia al principio de subsidiariedad e impide el análisis de fondo de la problemática planteada, siendo de aplicación lo señalado por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que no procederá el amparo contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

         “(…) habiendo sido rechazada tal solicitud a través de una providencia de mero trámite, la actora, lejos de reiterar nuevamente su petición como lo hizo, en atención a la subsidiariedad del amparo, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, debió agotar previamente los medios o recursos ordinarios que le confiere la ley en defensa de sus derechos, esto es, interponiendo el recurso de reposición previsto por el art. 401 del CPP, que procede contra este tipo de resoluciones a los efectos de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique. Así, las SSCC 1159/2002-R, 1187/2003-R, 0090/2004-R, 1019/2004-R y 1311/2004-R”.